sábado, 30 de junio de 2018

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones. Tema 12. Modificación de las obligaciones


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones
Tema 12
Modificación de las obligaciones
(Material tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela de Derecho – ULA, en fechas 29 y 30 de julio de 2004)

Las obligaciones deben cumplirse tal cual como han sido celebradas, pero puede suceder que una vez convenida, lo prometido no se cumple, o que la cosa no funciona (vicios ocultos). Cualquier alteración puede producir daños.

Las obligaciones pueden modificarse de varias maneras, bien porque su eficacia inicial disminuya o aumente, o porque a la obligación principal se sumen obligaciones accesorias que tienen acciones propias.

Chibly lo plantea como las causas de inejecución de las obligaciones[1]. Señala que el deudor en una obligación, hasta tanto se cumpla, debe adoptar un comportamiento que no retarde o imposibilite el cumplimiento de dicha obligación en los términos contraídos. Sin embargo, puede ocurrir que el derecho de crédito no se ejecute debido a factores externos inimputables a la voluntad del sujeto pasivo, situación que se conoce en la doctrina como teoría de los riesgos o imprevisión, o bien que el incumplimiento sea consecuencia de circunstancias imputables al propio deudor.

Es entonces necesario precisar la causa del incumplimiento con el objeto de determinar la responsabilidad contractual pues, en el primero de los casos, el deudor quedará liberado de su responsabilidad, en tanto que su responsabilidad en la inejecución acarreará también la respuesta por los daños ocasionados al acreedor. De allí que la doctrina, a los fines de la responsabilidad contractual, divide las causas en a) factores de naturaleza objetiva y, b) factores de naturaleza subjetiva.

Dentro de las causas modificativas de las obligaciones se pueden mencionar la mora, el caso fortuito, la fuerza mayor, la evicción, los vicios ocultos y los intereses.

A.           LA MORA

La doctrina romana indica que la mora es el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiedi vel creditoris), por lo que no cabe duda que hay que enfocar la mora desde el punto de vista correspondiente, según sea el caso.

1.            La mora del deudor

En cuanto a la mora del deudor, la misma consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causas, motivos o factores imputables al deudor. Según Pomponio, recogida en un rescripto de Antonino Pío, la mora no se podía definir, pues era una situación de hecho y no de derecho, por lo que correspondía al Juez apreciarla.

Requisitos para la mora del deudor

A pesar de esta opinión, se concluyó que para plantear la mora del deudor se requería:

1.            Que se trate de una obligación civil y que tal derecho de crédito fuese válido conforme a la ley. Por tanto la obligación tenía que estar provista de una acción civil o pretoriana a fin de que el acreedor pudiera pedir el cumplimiento forzoso en caso de que el deudor no lo hiciera voluntariamente.

2.            Que se trate de una obligación de plazo vencido o exigible. No hay mora en los casos de obligaciones condicionales o al término, mientras no se haya verificado la condición o cumplido el término.

3.            Que el retardo sea culpa del deudor. Por tanto, el retardo en el incumplimiento de la obligación asumida debe ser por culpa única y exclusiva del deudor.

4.            Que se haya interpelado el deudor, es decir, que se haya cumplido el acto por medio del cual el acreedor exigía al deudor el cumplimiento de la obligación y lo podía realizar el acreedor mismo o su apoderado.

No obstante, hubo en Roma casos que no requirieron de la interpelación y son aquellas obligaciones sometidas a plazo o condición, pues cumplido el plazo se produce la interpelación, con base en el principio “Dies interpella pro homine”, es decir, el día interpela por el hombre.

Efectos jurídicos de la mora del deudor

1.            Se agrava la responsabilidad del deudor. En este caso el deudor será responsable por la pérdida de la cosa debida, tanto por caso fortuito como por fuerza mayor, incluso si se tratare de cosa cierta.

2.            El deudor queda obligado no solo a entregar la prestación, sino también los frutos que genere desde el día de la mora.

3.            Si la prestación consiste en cantidades de dinero, el deudor moroso tiene que pagar intereses moratorios.

El Código Civil Venezolano contempla la mora de forma indirecta; así, los artículos 1.264 y 1.271 establecen lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Este dispositivo consagra que tal y como fue convenido, debe cumplirse la obligación, caso contrario, se incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que el deudor ocasione por su falta de pago.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Permite el artículo la prueba de que la inejecución del pago provenga de una causa no imputable al deudor pues, en el caso contrario, no solo será condenado al pago de la obligación, sino también de los daños y perjuicios ocasionados.

Extinción de la mora del deudor

1.            Pagando la prestación objeto de la obligación con todos los frutos que se hayan generado, así como los daños y perjuicios ocasionados.

2.            Por convenio entre el deudor y el acreedor.

3.            Por la mora del acreedor.

2.            La mora del acreedor

Respecto de la mora del acreedor, indica Chibly[2] que se presenta en el supuesto caso de que el acreedor, sin justa causa o motivo, rechaza la oferta de pago íntegro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y plazo convenido.

Por tanto, rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el sujeto pasivo, quien actúa ajustado estrictamente a lo debido.

Requisitos para la mora del acreedor

1.            Que el deudor ofrezca realmente el pago, bien por sí mismo o por intermedio de tercera persona con capacidad para pagar.

2.            Que el acreedor, en forma dolosa o culposa, retarde el incumplimiento de la obligación por parte del deudor.

3.            Que el acreedor no concurra al lugar indicado en el contrato para recibir el pago.

4.            Si el acreedor se encuentra ausente y no dejó nombrado representante alguno para recibir el pago. En este caso, el deudor desconoce la ubicación del acreedor y, por tanto, acude ante el magistrado a notificar del pago.

Sin embargo, el derecho romano se planteó la permanencia del deudor con el bien objeto de la obligación, por lo que resolvió la interrogante con la posibilidad de abandono de la cosa y, luego, el derecho clásico contempla que el deudor podía consignarla en una institución pía, para lo cual se fueron creando a los fines de la consignación o depósito.

Efectos jurídicos de la mora del acreedor

1.            Los riesgos se trasladan al acreedor, por lo que la pérdida o destrucción de la cosa debida se transfieren íntegramente al acreedor.

2.            Tiene la obligación de responder por daños y perjuicios, por lo que debe indemnizar al deudor todos los daños que ocasione su retardo injustificado en aceptar la cosa debida.

B.           EL CASO FORTUITO

Pudo suceder en Roma que un hecho externo a la acción del deudor, por tanto independiente a su voluntad, impidiera el cumplimiento de la obligación. A esta situación la llamaron caso fortuito.

Ulpiano dejó la siguiente definición, “Fortuitus casus nullum humanum consilium praevidere potest”, que quiere decir, ninguna inteligencia humana puede prever un caso fortuito.

Vinnius dejó otra definición, “Casum fortuitum omne quod humano captu praevidere non potest, nec cuiq praeviso potest resisti”, con lo que quiso expresar que el caso fortuito es todo aquello que el hombre no puede prever, y que previsto, no puede evitar.

El efecto jurídico del caso fortuito es que por razones de justicia, el deudor queda eximido de toda responsabilidad.

En definitiva, se puede entender que el caso fortuito es todo aquello que no se puede prever. El artículo 1.272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en el derecho venezolano, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.

C.           LA FUERZA MAYOR

Frente al caso fortuito se encuentra la fuerza mayor, aquel hecho que si bien resulta previsible es imposible evitarlo. Esto es, que la inejecución vendría dada por un acontecimiento que el deudor, aun cuando haya podido preverlos, nada puede hacer para evitar su realización.

Diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor

1.            El caso fortuito es el hecho proveniente de la naturaleza o del hombre que no ha podido preverse. Por otro lado, la fuerza mayor es el hecho que si bien resulta previsible, aun así no puede ser evitado.

2.            La fuerza mayor aparece como un grado máximo del caso fortuito, por lo que si este último no puede evitarse con determinada diligencia la fuerza mayor es inevitable, sea cual fuese la diligencia que se hubiere puesto.

D.           LA EVICCIÓN

Señala Bonfante que, “se da la evicción cuando el que adquirió una cosa o un derecho sea privado de ella judicialmente por el verdadero titular en todo o en parte, sin su culpa, pero por un vicio inherente al derecho de su causante.”

La evicción ha de entenderse como la privación o la perturbación judicial que sufre el comprador o adquirente en virtud de un derecho que corresponde a un tercero por un vicio de derecho del enajenante

Etapas de la evicción en Roma

1.            Venumdatio: Es la realización de la venta por medio de la mancipatio. El vendedor responde por evicción a través de la Actio Auctoritatis, que intenta contra él el comprador evicto, quien ocurre ante el magistrado y exige la presencia del vendedor para probar ser el propietario, en caso contrario, el juez le condena a pagar el doble al comprador evicto.

2.            Doble estipulatio: Mediante ella, el vendedor le transmite la propiedad al comprador a través de una promesa, y una segunda promesa realizada por el comprador de pagar la prestación.

3.            Consensual: En el derecho clásico romano, la compra – venta adquirió la categoría consensual, sin embargo, para que el vendedor responda por evicción tenía que realizarse la estipulación.

4.            Acercándose a la época de Justiniano, la evicción se convierte en elemento natural de la compra – venta y el comprador puede hacer uso de la Actio Empti.

La norma sustantiva civil venezolana consagra, en su artículo 1.504, la figura de la evicción, en los siguientes términos:

Artículo 1.504. Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Requisitos para que proceda la indemnización por evicción

1.            Que el comprador haya sufrido una privación en la posesión de la cosa.

2.            Que esa privación emane de una sentencia judicial.

3.            Que el vicio de derecho sea inherente al enajenante y anterior a la celebración del contrato.

4.            Que se produzca la notificación por evicción al vendedor.

E.           LOS VICIOS OCULTOS

Los vicios ocultos son defectos que presenta la cosa y la imposibilitan para el normal funcionamiento para la cual la ha adquirido el comprador.

El Digesto se refiere a vicios, defectos y enfermedades que pueden presentar los esclavos y animales, tomando en cuenta solo las enfermedades corporales y no las espirituales, clasificándolas en parciales y totales.

Responsabilidad de los vendedores

            Corresponde a los vendedores responder con la calidad de las cosas vendidas.

El derecho venezolano establece la responsabilidad por vicios ocultos, consagrada tal responsabilidad en el artículo 1.518 del Código Civil Venezolano, al consagrar que:

Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Se revisan los instrumentos jurídicos existentes y en la Ley de las XII Tablas se hace referencia a la responsabilidad del vendedor sobre los inmuebles vendidos, sin encontrar disposiciones relativas a vicios sobre vicios ocultos en muebles, esclavos y animales.

            Efectivamente, al no existir responsabilidad por vicios ocultos, los vendedores concurrían a los mercados públicos a ofrecer su mercancía, muchas veces defectuosas. Ante estos problemas, los compradores acudían ante el edil curul a exponer sus quejas, por lo que se crearon dos acciones:

1.            Actio Redhibitoria: El comprador pide la recisión del contrato en un lapso de seis meses, contados a partir del día de la realización del contrato.

El Código Civil establece la acción redhibitoria en su artículo 1.525. Consagra que el comprador debe intentarla en el término de un año, contado desde el día de la tradición, en caso de tratarse de inmuebles; de tratarse de bienes muebles, a los treinta días y, en caso de animales, a los cuarenta días, éstos contados desde la entrega.

2.            Actio Quantiminoris: Demanda introducida cuando la cosa adquirida no funciona en su totalidad. Se concede una disminución al precio de la cosa. Es una acción que se interpone dentro del año, contado a partir de la fecha del contrato.

Para que sean considerados como vicios ocultos, deben ser:

1.            Evidentemente ocultos.

2.            Grave, es decir, que la cosa no funcione total o parcialmente, sin importar que el vendedor actúe o no con dolo para intentar cualquiera de las dos acciones.

F.           LOS INTERESES

Por último, se conocen los intereses, entendida como aquella obligación accesoria de pagar una cantidad reiterada que corre a cargo de quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute.

Por todo ello, las características son:

1.            Siempre es una deuda pecuniaria.

2.            Es una obligación accesoria, depende de otra principal, que es la restitución en el pago del capital utilizado.

3.            Al ser considerado los intereses como un fruto o producto del capital, se engloban en la categoría de los llamados frutos civiles.


[1] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones y comentarios de Derecho Romano. Tomo II. Caracas: Ediciones de la Biblioteca. Página 61.
[2] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Obra citada. Página 78.

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