domingo, 10 de junio de 2018

Unidad IV. Derechos Reales. Tema 9. Derechos Reales sobre Cosa Ajena


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad IV. Derechos Reales
Tema 9
Derechos Reales sobre Cosa Ajena

Habiéndose tratado previamente el punto relativo a la clasificación general de los derechos reales, de la que se desprenden dos modalidades, siendo la primera de ellas el derecho real sobre cosa propia, cuya relación jurídica más amplia y perfecta la constituye el derecho de propiedad y, una segunda modalidad, la  conforman los derechos reales sobre cosa ajena, la cual, a su vez, se agrupa en dos categorías, los derechos reales de goce y de disfrute (usufructo, uso, habitación y servidumbres) y los derechos reales de garantía (hipoteca y prenda), los cuales son objeto de estudio del Derecho Civil – Contratos.

Como lo plantea Portillo Almerón en su obra[1], el derecho real constituye un dominio, poder o señorío ejercido por el propietario sobre una cosa determinada o sobre varias de ellas, por lo que no puede hablarse en ninguna circunstancia de una relación jurídica entre una persona y una cosa, puesto que esta situación es una relación material que se forma o se origina de una relación jurídica entre personas.

En el presente tema se abordarán los denominados Derechos Reales sobre Cosa Ajena, analizando ciertos derechos que se configuran con un contenido jurídico más reducido, en relación con el derecho de propiedad, los cuales se constituyen como un poder de hecho directo sobre un bien que le pertenece a otro y otorgan a sus titulares las facultades de uso y de goce de la cosa cuyo derecho se trate, sin tener nunca la facultad de disponer sobre los mismos, puesto que es una atribución propia del titular del derecho de propiedad.

Como bien se sabe y se mencionó en su oportunidad, el contenido del derecho de propiedad, es decir, sus atribuciones, son el uso, el goce y la disposición de la cosa de manera exclusiva y con las limitaciones legales respectivas (Art. 545 C.C.V.). Quien posea este derecho, puede, a su vez, ceder a otra persona la primera de esas facultades o la primera y la segunda, simultáneamente, por lo que el nuevo poseedor de hecho sobre ese bien ajeno tendrá un derecho real, pero de manera restringida o limitada, por lo que también han de conocerse estos derechos como Desmembraciones de la Propiedad.

Lógicamente, cuando existen uno o más derechos reales sobre una cosa, distintos al de la propiedad, el poderío sobre ese bien se comparte entre el titular o titulares de esos derechos reales limitados y el propietario, a quien se le atribuyen plenas facultades sobre el referido bien, existiendo, en este caso, una concurrencia de posesiones sobre la cosa objeto de posesión.

Concepto del Derecho Real sobre Cosa Ajena

Luego de la breve introducción, corresponde definir esta categoría de derechos reales, siendo entonces que el derecho real sobre cosa ajena, en pocas palabras, es todo poderío o señorío que una persona ejerce sobre un bien que le pertenece a otro[2].

La doctrina tradicional y actual ha considerado que los derechos reales distintos a los de propiedad consisten en facultades del propietario que se han separado de éste para conferírselos a otras personas. Esta tesis es de sencilla aceptación y comprensión para comprender los derechos de usufructo, uso y habitación, partiendo desde el concepto de propiedad, el cual, como es sabido, es suma de atribuciones específicas, puesto que los demás derechos, como lo expresa Aguilar Gorrondona[3], se explicarían como una o más de las facultades normalmente inherentes a la propiedad que, en el caso concreto, han sido desligadas de ésta y constituidas en otro derecho atribuido a otra u otras personas.

En conclusión, la noción de los derechos reales en cosa ajena respondería a la idea de que sus titulares los ostentan sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona, es decir, en palabras planteadas por la doctrina tradicional, los derechos reales sobre cosa ajena forman parte de la característica de “elasticidad”, la cual se atribuye a la propiedad, por lo que es conforme admitir que el contenido del derecho de propiedad es elástico pues puede comprimirse o expandirse sin deformar su esencia.

Características de los Derechos Reales en Cosa Ajena

Tomando como base las especificaciones y las características planteadas por los autores Aguilar Gorrondona[4] y Ovelio Piña Valles[5], se pueden considerar las siguientes:
·                    Poseen las mismas características de los Derechos Reales en general, es decir, la posibilidad de valoración en dinero, el señorío inmediato sobre la cosa o el derecho, el derecho de preferencia, el derecho de abandono.

·                    El propietario de la cosa debe soportar el ejercicio del titular del derecho real en cosa ajena.

·                    Suponen la existencia de una propiedad ajena a la cual gravan.

·                    Casi siempre el derecho real limitado confiere el ius possídendi, es decir, el derecho de posesión.

·                    Los derechos reales en cosa ajena, además de estar protegidos por acciones petitorias, pueden, en su caso, ser defendidos por acciones posesorias.

·                    Los modos de adquisición de los mismos pueden ser tanto originarios como derivativos, tal y como ocurre con el derecho de propiedad.

·                    De igual manera, los modos de extinción del derecho real en cosa ajena son similares a los que ponen fin al derecho de propiedad.

·                    La extinción del derecho real sobre cosa ajena expande el contenido del derecho de propiedad.

·                    Es un derecho temporal, puesto que su titular está en la obligación de restituir el bien en un tiempo determinado o al cumplirse una determinada condición.

Contenido de los Derechos Reales en Cosa Ajena

Tomando en consideración que el contenido del derecho le va a permitir a la persona una conducta determinada, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir, las facultades o atribuciones que una persona tiene sobre la cosa, puede entenderse, cuando se habla del contenido de los derechos reales en cosa ajena, debe pensarse, inmediatamente, en la coexistencia de dos derechos distintos, el primero referido al derecho de propiedad y el segundo cualquier otro derecho real limitado.

En consecuencia, estos derechos reales en cosa ajena se llenan en su contenido en la misma medida en que se vacía el contenido del derecho de propiedad, esto es, transfiere el ius utendi (derecho de uso), el ius frutendi (derecho de goce) o ambos simultáneamente, a una persona distinta a la del propietario que tiene posesión sobre la cosa objeto del derecho.

Las Servidumbres

El concepto de servidumbre era mucho más amplio en épocas remotas, puesto que antes de la publicación de las Institutas de Justiniano, todos los derechos reales sobre cosa ajena eran conocidos como Servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas “servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban “servidumbres prediales”[6].

Según la doctrina, conforme a lo planteado por Piña Valles[7], la servidumbre es un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.

También se define, en palabras de Eloísa Sánchez[8], como “un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).

Al analizarse ambas definiciones se desprenden algunas consideraciones, las cuales, para su fácil comprensión, son de un necesario señalamiento.

·                    Las servidumbres, a diferencia de lo establecido en la antigua Roma, solo se establece entre predios, es decir, entre inmuebles.

·                    Presupone dos predios necesariamente.

·                    Los predios deben pertenecer a personas diferentes.

·                    La servidumbre es un derecho accesorio al predio, en tal sentido, se transmite con el mismo.

·                    Debe establecerse para “uso y utilidad” de un predio. Por tanto, debe haber un beneficio económico para el predio dominante. Esta característica es la que sirve de base para la definición legal colombiana, dispuesta en el artículo 879 del Código Civil colombiano[9], citado por Rojas González[10].

·                    Generalmente se establecen entre fundos vecinos, pero también es viable la existencia de servidumbres entre fundos que no lo sean.

El Código Civil Venezolano vigente, en el encabezado de su artículo 709 ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, el señalado dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, nombrado dominante.

La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados para el predio dominante.

De igual manera, tal y como se mencionó en el análisis de las definiciones doctrinarias, el artículo en comento dispone la diferenciación entre los titulares de ambos predios relacionados por medio de este derecho, es decir, que pertenezcan a dueños distintos, noción que responde al decir romano nemine res sua servit, esto es, “no se puede constituir servidumbre sobre cosa propia”.

Es entonces que la servidumbre es, por una parte, una restricción a la propiedad, por otro lado es un derecho real sobre cosa ajena que impone al propietario el hacer (facere) o dejar de hacer (non facere) un acto en beneficio de otro, por lo que puede ser un predio o una persona el beneficiario de tal restricción[11].

Las fuentes del derecho romano trataron y dejaron algunas reglas comunes aplicadas a las servidumbres en sentido general. Tales reglas son las siguientes:

1.            Nemini res sua servit: El propietario no puede reservar un uso especial de su predio en calidad de servidumbre, pues el simple hecho de ser propietario le concede el derecho al paso y el uso de los frutos que le sean propios.

2.            Servitus servitutes in faciendo consistere nequit: Al propietario de la cosa sirviente no se le puede imponer el derecho de obrar, es decir, no se le puede obligar a ejecutar obras en beneficio del predio dominante. Sin embargo, hubo una servidumbre llamada oneris ferendi en la cual el propietario del fundo sirviente debía mantener en buen estado la columna que sostiene el techo del fundo dominante.

3.            Servitus esse non potest: No se puede constituir usufructo en una servidumbre. Con esto se quiere decir que al existir una servidumbre predial, no se puede constituir una servidumbre personal, como es el caso del usufructo.

Clases de Servidumbres

1.            Servitutis Praediorum (Servidumbres prediales): Son las constituidas en beneficio de un fundo contiguo o un fundo vecino para satisfacer necesidades basadas en relaciones de vecindad. Son las más antiguas y su origen se explica por razones socioeconómicas.

Las servidumbres prediales están consideradas por el derecho romano como res mancipi, por su importancia en la actividad agropecuaria. Hubo dos clases:

a)            Iura Itinerum: Son las llamadas, hoy en día, servidumbres de paso, es decir, las que permiten el traslado de las personas.

a.    Iter: Derecho de paso por fundo ajeno a pie, en litera o a caballo.
b.    Actus: El traslado de caballerías o carruajes.
c.    Vía: Es la servidumbre más amplia, pues permite el transporte de todo tipo de manteriales.

b)            Iura aquarum: Servidumbres prediales destinadas a la obtención de aguas de un fundo ajeno.

Pero, así como hubo servidumbres de carácter agropecuario, también los hubo de carácter urbano; son las llamadas Servitutes praediorum urbanorum, cuyo fundamento se indica en la necesidad que tienen las habitaciones de permanecer en armonía.

a)            Sticillidiorum: Son conocidas en el derecho como el desagüe de aguas pluviales, es decir, aguas de lluvias.

b)            Servitus cloacae: Desagüe de aguas residuales.

c)            Luminum: Son las servidumbres de luz, aire y perspectiva – vistas –. De aquí se desprende la limitación o prohibición de construir obras que impidan el libre correr del aire o el paso de la luz natural.

2.            Servitutis Personarum (Servidumbres personales): Beneficios constituidos a favor de una persona determinada, generalmente de carácter vitalicia sin transmisión de beneficios. Son de origen posterior a las prediales y tuvieron origen en las últimas décadas de la República.

Se reducen al usufructo, al uso y la habitación. Los derechos de usufructo, uso y habitación comprimen el contenido del derecho de propiedad, permitiendo que una persona, no propietaria, tenga acceso a ella y realice actos de utilización y ejercicio, en cierta medida, económico. Sin embargo, esta posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los derechos reales sobre cosa ajena dejaría indefenso al verdadero propietario, quien se vería limitado en su función económica y en el poder de disposición y tráfico jurídico sobre los bienes de su pertenencia[12].

Los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, el usufructo, el uso y la habitación son instituciones jurídicas que nacen o se constituyen y regulan en virtud de un título, esta aseveración se desprende del artículo 582 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título, supliendo la ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo en los casos en que ella disponga otra cosa.”, esto significa que las normas que versan sobre la materia tienen un carácter supletorio del título.

a)            Usufructo: Usufructus est ius utendi et fruendi salva rerum substancia”, lo que significa que el usufructo es el derecho de usar y percibir los frutos sin alterar su esencia.

La palabra usufructo proviene del latín Ususfructus, tecnicismo jurídico del derecho romano que quiere decir “el goce del uso de una cosa ajena”, es decir, el derecho a obtener el rendimiento de ella aunque pertenezca a otra persona. Su origen etimológico proviene de los verbos Usus (Usar) y Fructus (Gozar).

El jurista y autor colombiano Germán Rojas[13] define el usufructo en los siguientes términos “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Como lo plantean las autoras Márquez y Carrillo[14], para poder comprender el derecho de usufructo es menester tomar en consideración la concurrencia de los siguientes aspectos:

·                    Existencia de una cosa ajena.

·                    Utilización y aprovechamiento temporal de la cosa por un tercero, y la

·                    Conservación de la cosa y de su destino económico.

La estructura del usufructo es la siguiente: el beneficiario se denomina usufructuario; el bien usufructuado se conoce como nuda-propiedad y el dueño de la misma se llama dominus propietas.

El objeto del usufructo son las cosas consumibles, sin embargo, en el derecho imperial se estableció el usufructo sobre el patrimonio de una persona que debe transmitir la propiedad de las cosas consumibles para que el usufructuario pueda disponer de ellas, pero que luego debe devolver la misma cantidad y la misma calidad. Esto es lo que se denomina Cuasi-usufructo.

Extinción del Usufructo

Por ser esta institución un Derecho Real sobre Cosa Ajena de carácter, principalmente, temporal, está sometido a causales de extinción, las cuales se consagran a partir del artículo 619 del Código Civil vigente; dichas causales son las que siguen:
·                    Por la muerte del usufructuario cuando no ha sido constituida por tiempo determinado.
·                    Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración.
·                    Por la consolidación de las cualidades de propietario y usufructuario en la misma persona.
·                    Por el no uso durante 15 años.
·                    Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido, salvo un perecimiento parcial (Art. 622 C.C.V.)
·                    Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho (Art. 620 C.C.V.). Esta hipótesis no opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento judicial a petición de parte interesada.
·                    Por la renuncia del usufructuario, la cual debe ser una manifestación de voluntad expresa e irrevocable.
Efectos Jurídicos de la Extinción del Usufructo
·                    Recuperación del goce pleno del derecho por parte del propietario.
·                    Cesa el derecho a frutos del usufructuario.
·                    Satisfacción de las obligaciones estipuladas para el momento de extinción del usufructo.
·                    Rendición de cuentas por parte del usufructuario.
Derivados del usufructo[15]

La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos, no aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudarían a formar un criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.

La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona[16], ha partido de los propios nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de sus facultades.

a)            Uso: Según los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso (ius utendi), únicamente, de un bien por parte de una persona.

Se puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. El autor colombiano Germán Rojas González[17] define el derecho de uso en los siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.”

Por su parte, la venezolana Eloísa Sánchez Brito[18] plantea que “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la obligación de conservar la cosa y tomar de ella solamente los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.”

Se puede afirmar, entonces, utilizando ambas definiciones, que el derecho real de uso es un derecho a utilizar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia.

Características del Derecho de Uso

·                    Es un derecho real. Permite al usuario servirse de una cosa para satisfacer necesidades personales y familiares.
·                    Es un derecho real de carácter personal. Los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. 624 C.C.V.)
·                    Es un derecho real sobre cosa ajena. El usuario es un poseedor en nombre ajeno, es decir, ejerce su derecho sobre un bien que pertenece a otra persona.
·                    Concede al titular el uso y frutos limitados. Solo puede hacer uso del bien para aquellos que esté destinado de manera diligente.
·                    Se ejerce sobre cualquier tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre bienes inmuebles, como bienes muebles.
·                    No puede cederse ni arrendarse. Es consecuencia del carácter personal de este derecho real. (Art. 630 C.C.V.)
·                    No puede hipotecarse. El usuario no tiene más que un simple derecho de usar el bien, por lo que no puede disponer del mismo.
·                    Es temporal. Es un derecho que puede constituirse a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario.
·                    Es intransmisible. Solo se constituye a favor de la persona que se va a servir de ella para su satisfacción personal o familiar.

b)            Habitación: El derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble.

Es un derecho de goce sobre la cosa ajena que se diferencia del uso respecto a su Contenido, puesto que el habitacionista solo podrá habitar el espacio descrito en el contrato que lo constituya como tal, es decir, el habitador solo se sirve de la cosa solamente para habitarla él o con su familia, descartando la idea de lucro o ganancia.

Constitución de las servidumbres

            Las servidumbres se constituyen a base de un modo derivativo de adquisición, pues se constituyen con base en una relación jurídica entre el propietario y el beneficiario, por lo que es de carácter voluntario. Sin embargo, en los derechos clásico, postclásico y de Justiniano, ese modo de adquisición también podía tener su origen en la ley.

            Además de la voluntad a través de un negocio jurídico y de la constitución legal de la servidumbre, también se conocieron las servidumbres por usucapión y por adjudicación. En el primero de los casos, habiendo aplicado los requisitos para la prescripción adquisitiva, nacía la servidumbre, en tanto que la segunda modalidad establecía que por la vía judicial se adjudicaba una servidumbre[19].

Extinción de las servidumbres

1.            Así como la usucapión permite la adquisición por el tiempo, de la misma manera se puede perder la servidumbre por el tiempo y por la falta de uso, regresando a las manos de su dueño.

2.            El usufructo se pierde por vencimiento del término, del cumplimiento de la condición y por la muerte del usufructuario.

3.            Se extingue la servidumbre por la destrucción física del objeto sobre el cual recae la servidumbre.

4.            El usufructo también puede extinguirse por la pérdida de la capacidad jurídica del beneficiario.

5.            Por la confusión, es decir, se extingue la servidumbre cuando el beneficiario se convierte en el propietario del bien objeto del derecho real sobre cosa ajena. Es decir, el beneficiario adquiere en propiedad el bien por el cual se beneficiaba.

Defensa de los derechos reales sobre cosas ajenas

            Las servidumbres se defendieron a través de acciones denominadas Actio in Rem.       Los compiladores del derecho romano denominaron a la Vindicatio Servitus como Actio Confesoria, cuya finalidad es la de obtener un reconocimiento de propietario sobre la existencia de una servidumbre sobre la cosa propia. El actor de esta acción debe probar la existencia de la servidumbre obtenida.

            El efecto jurídico es el restablecimiento de la servidumbre y el pago de los daños y perjuicios que se le hubiese ocasionado por motivo de los mismos, teniendo la seguridad que no se volverá a perturbar la servidumbre.


[1] Portillo Almerón, Carlos. (2012). Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela: Talleres Gráficos Universitarios. Página 135
[2] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). El Derecho Real en Cosa Ajena. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-iv-tema-n-18-el-derecho-real-en.html
[3] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2003). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Página 395
[4] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2003). Obra citada. Página 397
[5] Piña Valles, Ovelio. (2001). Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 144
[6] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). El Derecho Real de Usufructo. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-iv-tema-19-el-derecho-real-de.html
[7] Piña Valles, Ovelio. (2001). Obra citada. Página 161
[8] Sánchez Brito, Eloísa. (2012). Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela: Universidad de Carabobo. Página 211
[9] Artículo 879 del Código Civil colombiano: “Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
[10] Rojas González, Germán. (2001). Manual de Derecho Civil. Bogotá: Ecoe Ediciones. Página 187
[11] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 07 de junio de 2004.
[12] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). El Derecho Real de Usufructo. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-iv-tema-19-el-derecho-real-de.html
[13] Rojas González, Germán. (2001). Obra citada. Página 183
[14] Márquez de Krupij, Florencia y Carrillo L. Cruz Omayda. (1991). Lecciones de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida, Venezuela. Página 45
[15] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Los Derechos Reales de Uso y Habitación. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-iv-tema-20-los-derechos-reales.html
[16] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2003). Obra citada. Página 427
[17] Rojas González, Germán. (2001). Obra citada. Página 185
[18] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 236
[19] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 15 de junio de 2004.

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