domingo, 24 de junio de 2018

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones. Tema 11. Clasificación y fuentes de las obligaciones


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones
Tema 11
Clasificación y fuentes de las obligaciones
(Material tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela de Derecho – ULA, en fechas 27, 28 y 29 de julio de 2004)

División de las obligaciones

1.            Obligaciones atendiendo al sujeto

a.    Obligaciones del sujeto fijo: Son aquellas en las cuales indefectiblemente los sujetos son los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la obligación.

b.    Obligaciones del sujeto variable o ambulatorias: Son aquellas en que los sujetos indefectiblemente no son los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la obligación.

Se puede observar claramente en la figura de los fiadores, ya que se convierte en el nuevo acreedor del deudor.

c.    Obligaciones de sujeto único: Aquellas obligaciones que deben realizarse entre un acreedor y un deudor.

d.    Obligaciones de sujeto múltiple: Modalidad de obligaciones en las que nada impide que pueda celebrarse con do o más acreedores o deudores. Se clasifican, a su vez, en las siguientes formas:

                   i.    Parciarias o a prorrata (por partes): Aquellas en las que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, éstos últimos se obligan a cumplir con una parte de la prestación a alguno de los acreedores.

                  ii.    Solidarias: Son aquellas en la que existiendo pluralidad de acreedores o deudores, cualquiera de los primeros, con base en términos legales, contractuales o a la cláusula que le dio origen, tiene la facultad de exigirle a cualquiera de los segundos el cumplimiento íntegro de la prestación.

En nuestra legislación, el Código Civil Venezolano contempla las obligaciones solidarias en los siguientes términos:

Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Contempla este dispositivo la posibilidad que existe de la pluralidad de sujetos en una obligación, tanto desde el punto de vista activo, como desde el pasivo. En el primero de los casos, se puede observar la existencia de varios acreedores sobre una misma obligación, pudiendo uno de ellos exigir la prestación de su deudor, quedando éste liberado frente a todos.

Desde el punto de vista pasivo, se entiende la existencia de varios deudores, razón por la cual, uno de ellos puede cumplir con el pago de la obligación, liberando a todos los demás. En esta ocasión, el resto de los deudores deberá pagarle su cuota correspondiente al codeudor que haya pagado la totalidad.

Esta institución y estas condiciones también fueron conocidas en el derecho romano, encontrándose tres clases de solidaridad.

La primera de ellas es la conocida solidaridad activa, entendida como aquella en la que existen varios acreedores y un solo deudor, permitiendo que cualquiera de los acreedores puede exigir íntegramente el pago al deudor.

Por su parte, frente a la solidaridad activa, puede existir también la solidaridad pasiva, siendo aquella en la que existen varios deudores y un solo acreedor, por lo que cualquiera de los deudores le paga al acreedor y todos quedan librados de la obligación.

Finalmente, se presentó la llamada solidaridad mixta, en la cual hay concurrencia o existen varios acreedores y varios deudores, por lo que alguno de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los deudores, con la misma consecuencia de la extinción de la obligación.

Mientras que la solidaridad activa tiene su fuente de origen en los testamentos y contratos, la solidaridad pasiva fundamenta su existencia en la ley, siendo esas fuentes legales, como son el hurto cometido por varios ladrones, los cotutores, los cofiadores, los argentaris (banqueros) o mandatario común.

Para el deudor solidario significa una ventaja porque se le facilita la obtención de un crédito y para los acreedores constituye también una ventaja, porque si uno de los deudores se hace insolvente, tiene a los otros para exigir el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, una vez que el codeudor ha pagado la obligación al acreedor o a los acreedores, el que ha pagado tiene el derecho a que el acreedor que recibió el pago le transmita o realice una cesión de las acciones o títulos valores de los demás deudores, entendida ésta como el Recurso de Regreso.

Modos de extinción de las obligaciones solidarias

·                    Pago de la deuda.

·                    La novación, entendida ésta como el contrato mediante el cual se sustituye una obligación mediante una nueva.

·                    La remisión de la deuda, acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.

·                    El pactum de non pretendo in rem, acto por el cual el acreedor promete no exigir la prestación a los deudores.

·                    Destrucción de la prestación por caso fortuito o fuerza mayor.

Hubo, de igual manera, otros casos según los cuales la obligación se extingue para uno, pero no para los demás. Estas son:

·                    La confusión, según la cual en una persona se dan las cualidades de acreedor y deudor.

·                    El pactum de non pretendo in personae, configurado cuando un acreedor promete no cobrarle la deuda a uno de los deudores.

·                    La compensación, mediante la cual las partes se hacen acreedor y deudor recíprocamente entre ellos.

2.            Obligaciones atendiendo al objeto

Plantea el derecho que todas las partes deben conocer en qué consiste la obligación.

Recordando que el objeto debe ser determinado o determinable[1], con lo cual el objeto de la prestación es identificado o con posibilidad de identificación, se tienen las siguientes modalidades:

a.    Obligación específica: Es aquella en la que su objeto está plenamente determinado y sus partes conocen a qué están sometidos para la exigencia o el pago, según sea el caso.

b.    Obligación indeterminada:

                   i.    Genéricas: Son aquellas que se pueden determinar por sus elementos naturales o de género y, por tanto, por sus cualidades, pudiendo sustituirse la prestación por otra.

Es una modalidad contraria a las específicas, ya que en éstas, el caso fortuito es un eximente que tiene el deudor al cumplir con la obligación; caso contrario es lo que ocurre con las genéricas pues no existe eximente, pues el pago puede realizarse con cualquier objeto que forme parte del género. Los romanos dijeron genus an quantitas nunquam perit, es decir, el género y la cantidad nunca perecen.

Otro principio establece que res quae pondere, numero, mensura consistunt, con lo que se quiere decir que las cosas pueden ser pesadas, contadas y medidas.

Al establecerse una obligación genérica, se le concede al deudor el ius eligendi, facultad que permite escoger el bien con el cual se va a pagar la deuda, tal y como ocurre en el caso de los legatarios, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

                  ii.    Alternativas: Son aquellas que tienen por objeto una entre varias prestaciones designadas en forma independiente, singular y disjunta, porque en ellas se rige el principio plures res sunt in obligationi, sed una in solutioni, es decir, varias son las prestaciones en una obligación, pero solo una es la solución.

Estas obligaciones están caracterizadas por ser compuestas, indeterminadas e indivisibles. En efecto, al estar conformada por varias prestaciones independientes se considera compuesta; es indeterminada porque el pago no está establecido en alguna prestación en particular y es indivisible, por cuanto no se puede elegir una porción de cada prestación.

Los romanos establecieron al deudor el ius eligendi, salvo pacto en contrario, cumpliendo entonces el deudor en el momento del pago con la elección de la prestación que considere más oportuna, incluso pudiendo cambiar la elección, conforme al ius variandi.

Si el deudor entrega todo por error, le corresponde el ius eligendi al acreedor, convertido ahora en deudor, de acuerdo con lo establecido por Celso. Pero si el deudor entrega una por error, podrá pedir la devolución y hacer entrega de la real.

Si una de las prestaciones se pierde por culpa del deudor pagará con la otra, pero si el ius eligendi lo tiene el acreedor, puede pedir el valor de la cosa perdida.

La legislación venezolana consagra las obligaciones alternativas en los siguientes términos:

Artículo 1.216. El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una o parte de la otra.

                iii.    Facultativas: Son aquellas en las cuales el deudor está obligado a cumplir con una prestación determinación pero se reserva la facultad de liberarse pagando con otra, y se basa en el siguiente principio una res est in obligatione, et altera facultate in solutionis, lo que significa que una cosa está en la obligación, pero otra cosa es la facultad de pagar.

La voluntad de las partes es la única que constituyen las obligaciones facultativas, sin embargo, el derecho romano dejó tres casos:

·                    La obligación noxal: El pater familiae está obligado a reparar el daño causado por el filius familiae o el esclavo, entregándolo o pagando el daño causado.

·                    La obligación que tiene el poseedor de la cosa hipotecada de entregarla al acreedor de la obligación principal por el incumplimiento del deudor, sin embargo, el derecho facultaba al poseedor a pagarla.

·                    La obligación que tiene el comprador de devolver la cosa que ha comprado si ha pagado menos de la mitad del precio de esa cosa, empero, el derecho le faculta para conservar el bien y pagar la diferencia.

                iv.    Divisibles o indivisibles: Aquellas cuya prestación puede cumplirse en forma fraccionada o en forma íntegra, respectivamente. Así lo dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 1.250, cuando se establece que “la obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.

3.            Obligaciones atendiendo al vínculo jurídico

a.    Civiles y honorarias: Ambas están revestidas por acciones, pero la diferencia radica en el magistrado que las sanciona, pues las civiles eran sancionadas por la ley, las constituciones imperiales o los senado consultos, en tanto que las honorarias por los pretores y ediles. Otra diferencia se basa en su prescripción extintiva, pues mientras las civiles eran perpetuas, las honorarias eran anuales, hasta que Teófilo y Honorio, en el año 428 d.C. establecieron treinta años para ambas.

b.    Civiles y naturales: Las primeras son aquellas llamadas también perfectamente sancionadas, provistas de acciones y las segundas eran imperfectas y desprovistas de acciones para su defensa, pero que el derecho le concedió la exceptio, en caso del pago voluntario, tal y como ocurre con lo establecido en el artículo 1.801 de la norma civil adjetiva patria, al señalar que la ley no otorga acciones para reclamar el pago a quienes hayan ganado en juegos de suerte, envite, azar o apuestas.

Diversas fuentes de las obligaciones romanas

Las fuentes de las obligaciones son los innumerables hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones.

Los comentaristas comenzaron a revisar y encontraron que el jurisconsulto Labeón (Próculo) dijo “unas cosas se hacen, otras se convienen y otras se gestionan”; los comentaristas llegaron a la conclusión que las cosas que se hacen son los delitos, las que se convienen son los contratos y las que se gestionan son los negocios. Esto significó una enumeración de las fuentes de las obligaciones.

Siguiendo con la investigación, se encontraron con los postulados de Gayo, que dejó dos obras escritas, en efecto, en sus Institutas encontraron una clasificación bipartita de las fuentes de las obligaciones, pues habla de los contratos y los delitos.

1.            Contratos: Son manifestaciones de voluntad destinada a contraer obligaciones.

Para los romanos no todo acuerdo de voluntad era un contrato, por tanto, se requería que ese acuerdo estuviese sancionado por el derecho civil por una acción y, además, que el propio derecho civil le diera una denominación especial y propia a cada institución contractual.

El Código Civil Venezolano define a los contratos en los siguientes términos:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De ello se desprende el acuerdo de voluntad de las partes, acuerdo que permite la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos.

2.            Delitos: Son actos ilícitos que, por ocasionar un daño a otro, está sancionado por el derecho con una pena o sanción.

Los comentaristas determinaron que Gayo estudió la Ley de las XII Tablas y que en ella se habla del hurto y la injuria, estableciendo sanción para el infractor, y el otro hecho es el nexum, desde el derecho antiguo, los romanos contrajeron las formalidades del nexum como mecanismo de pago de daños causados.

Diferencias entre las obligaciones contractuales y las obligaciones delictuales

·                    Las obligaciones contractuales eran y son transmitidas a los herederos, las derivadas de los delitos no.

·                    Las obligaciones contractuales se extinguían en Roma con la capitis deminutio, las delictuales no.

·                    Las obligaciones contractuales de los filius familiae hasta antes de aparecer los peculios no eran responsabilidad del pater familiae, pero las obligaciones del filius familiae derivadas de los delitos, eran respondidas por el pater familiae.

·                    Las obligaciones contractuales no daban origen de manera legal a obligaciones solidarias, en tanto que las obligaciones delictuales si, como es el caso del hurto cometido por varios ladrones.

Gayo después se dio cuenta que había otros hechos que engendraban obligaciones, y en su segunda obra Res Cottiniae, repitió los contratos y los delitos, pero agregó la Variae Causarum Figurae, es decir, las varias especies de causa.

Luego, Justiniano también hizo referencia a las fuentes de las obligaciones y empieza a coincidir con lo ya planteado en los contratos y delitos, y procedieron a revisar minuciosamente las varias especies de causa y todo aquello que se parece a los contratos, pero no lo es, a los cuales llamaron Ex Quasi-Contractus, y a los que se parecía a los delitos, pero no lo eran, le denominaron Ex Quasi-Delictus, estableciendo una enumeración para estos últimos:

1.            El juez que hace suyo el proceso, dictando, de manera intencional, imprudente o negligente, una sentencia que perjudique a ambas partes.

2.            El poseedor de la habitación que de su interior se lance un objeto causando herida o muerte.

3.            El que dejare colgados objetos que dieren a la vía pública, constituyendo amenazas.

4.            La responsabilidad constituida en Roma sobre los capitanes de barcos y los dueños de posada o caballerías, quienes respondían por los daños ocasionados por sus empleados.

Finalmente, Pothier y Bonfante concluyen revisando las fuentes de las obligaciones y terminan señalando que fuentes de las obligaciones son los contratos, los delitos, los cuasi contratos, los cuasi delitos y agregan a la ley.


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Hechos jurídicos. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/05/unidad-iii-sujeto-de-derecho-y-hechos_14.html

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