Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad V. Derechos de Créditos
u Obligaciones
Tema 11
Clasificación y fuentes de las
obligaciones
(Material
tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela
de Derecho – ULA, en fechas 27, 28 y 29 de julio de 2004)
División de las obligaciones
1.
Obligaciones
atendiendo al sujeto
a.
Obligaciones
del sujeto fijo: Son aquellas en las cuales indefectiblemente
los sujetos son los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la
obligación.
b.
Obligaciones
del sujeto variable o ambulatorias: Son aquellas en que los
sujetos indefectiblemente no son los mismos desde el nacimiento hasta la
extinción de la obligación.
Se
puede observar claramente en la figura de los fiadores, ya que se convierte en
el nuevo acreedor del deudor.
c.
Obligaciones
de sujeto único: Aquellas obligaciones que deben realizarse
entre un acreedor y un deudor.
d.
Obligaciones
de sujeto múltiple: Modalidad de obligaciones en las que nada
impide que pueda celebrarse con do o más acreedores o deudores. Se clasifican,
a su vez, en las siguientes formas:
i. Parciarias o a prorrata (por partes): Aquellas
en las que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, éstos últimos se
obligan a cumplir con una parte de la prestación a alguno de los acreedores.
ii. Solidarias: Son
aquellas en la que existiendo pluralidad de acreedores o deudores, cualquiera
de los primeros, con base en términos legales, contractuales o a la cláusula
que le dio origen, tiene la facultad de exigirle a cualquiera de los segundos
el cumplimiento íntegro de la prestación.
En
nuestra legislación, el Código Civil Venezolano contempla las obligaciones
solidarias en los siguientes términos:
Artículo
1.221. La
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa,
de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el
pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios
acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia
y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Contempla este dispositivo la posibilidad
que existe de la pluralidad de sujetos en una obligación, tanto desde el punto
de vista activo, como desde el pasivo. En el primero de los casos, se puede
observar la existencia de varios acreedores sobre una misma obligación,
pudiendo uno de ellos exigir la prestación de su deudor, quedando éste liberado
frente a todos.
Desde el punto de vista pasivo, se
entiende la existencia de varios deudores, razón por la cual, uno de ellos
puede cumplir con el pago de la obligación, liberando a todos los demás. En
esta ocasión, el resto de los deudores deberá pagarle su cuota correspondiente
al codeudor que haya pagado la totalidad.
Esta institución y estas condiciones también
fueron conocidas en el derecho romano, encontrándose tres clases de
solidaridad.
La primera de ellas es la conocida solidaridad activa, entendida como
aquella en la que existen varios acreedores y un solo deudor, permitiendo que
cualquiera de los acreedores puede exigir íntegramente el pago al deudor.
Por su parte, frente a la solidaridad
activa, puede existir también la solidaridad
pasiva, siendo aquella en la que existen varios deudores y un solo
acreedor, por lo que cualquiera de los deudores le paga al acreedor y todos
quedan librados de la obligación.
Finalmente, se presentó la llamada solidaridad mixta, en la cual hay
concurrencia o existen varios acreedores y varios deudores, por lo que alguno
de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los deudores, con
la misma consecuencia de la extinción de la obligación.
Mientras que la solidaridad activa tiene
su fuente de origen en los testamentos y contratos, la solidaridad pasiva
fundamenta su existencia en la ley, siendo esas fuentes legales, como son el
hurto cometido por varios ladrones, los cotutores, los cofiadores, los argentaris (banqueros) o mandatario común.
Para el deudor solidario significa una
ventaja porque se le facilita la obtención de un crédito y para los acreedores
constituye también una ventaja, porque si uno de los deudores se hace
insolvente, tiene a los otros para exigir el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, una vez que el codeudor ha
pagado la obligación al acreedor o a los acreedores, el que ha pagado tiene el
derecho a que el acreedor que recibió el pago le transmita o realice una cesión
de las acciones o títulos valores de los demás deudores, entendida ésta como el
Recurso de Regreso.
Modos
de extinción de las obligaciones solidarias
·
Pago de la deuda.
·
La novación, entendida ésta como el contrato
mediante el cual se sustituye una obligación mediante una nueva.
·
La remisión de la deuda, acto por el cual el acreedor renuncia
gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.
·
El pactum de non pretendo in rem, acto por
el cual el acreedor promete no exigir la prestación a los deudores.
·
Destrucción
de la prestación por caso fortuito o fuerza mayor.
Hubo, de igual manera, otros casos según
los cuales la obligación se extingue para uno, pero no para los demás. Estas
son:
·
La confusión, según la cual en una persona se
dan las cualidades de acreedor y deudor.
·
El pactum
de non pretendo in personae, configurado cuando un acreedor promete no
cobrarle la deuda a uno de los deudores.
·
La compensación, mediante la cual las partes se
hacen acreedor y deudor recíprocamente entre ellos.
2.
Obligaciones
atendiendo al objeto
Plantea
el derecho que todas las partes deben conocer en qué consiste la obligación.
Recordando
que el objeto debe ser determinado o determinable[1], con lo cual el objeto de
la prestación es identificado o con posibilidad de identificación, se tienen
las siguientes modalidades:
a.
Obligación
específica: Es aquella en la que su objeto está plenamente
determinado y sus partes conocen a qué están sometidos para la exigencia o el
pago, según sea el caso.
b.
Obligación
indeterminada:
i. Genéricas: Son
aquellas que se pueden determinar por sus elementos naturales o de género y,
por tanto, por sus cualidades, pudiendo sustituirse la prestación por otra.
Es una
modalidad contraria a las específicas, ya que en éstas, el caso fortuito es un
eximente que tiene el deudor al cumplir con la obligación; caso contrario es lo
que ocurre con las genéricas pues no existe eximente, pues el pago puede realizarse
con cualquier objeto que forme parte del género. Los romanos dijeron genus an quantitas nunquam perit, es
decir, el género y la cantidad nunca perecen.
Otro
principio establece que res quae pondere,
numero, mensura consistunt, con lo que se quiere decir que las cosas pueden
ser pesadas, contadas y medidas.
Al
establecerse una obligación genérica, se le concede al deudor el ius eligendi, facultad que permite
escoger el bien con el cual se va a pagar la deuda, tal y como ocurre en el
caso de los legatarios, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
ii. Alternativas: Son
aquellas que tienen por objeto una entre varias prestaciones designadas en
forma independiente, singular y disjunta, porque en ellas se rige el principio plures res sunt in obligationi, sed una in
solutioni, es decir, varias son las prestaciones en una obligación, pero
solo una es la solución.
Estas
obligaciones están caracterizadas por ser compuestas, indeterminadas e
indivisibles. En efecto, al estar conformada por varias prestaciones
independientes se considera compuesta; es indeterminada porque el pago no está
establecido en alguna prestación en particular y es indivisible, por cuanto no
se puede elegir una porción de cada prestación.
Los
romanos establecieron al deudor el ius
eligendi, salvo pacto en contrario, cumpliendo entonces el deudor en el
momento del pago con la elección de la prestación que considere más oportuna,
incluso pudiendo cambiar la elección, conforme al ius variandi.
Si el
deudor entrega todo por error, le corresponde el ius eligendi al acreedor, convertido ahora en deudor, de acuerdo
con lo establecido por Celso. Pero si el deudor entrega una por error, podrá
pedir la devolución y hacer entrega de la real.
Si una
de las prestaciones se pierde por culpa del deudor pagará con la otra, pero si
el ius eligendi lo tiene el acreedor,
puede pedir el valor de la cosa perdida.
La
legislación venezolana consagra las obligaciones alternativas en los siguientes
términos:
Artículo
1.216. El
deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las
cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al
acreedor a recibir parte de la una o parte de la otra.
iii. Facultativas: Son
aquellas en las cuales el deudor está obligado a cumplir con una prestación
determinación pero se reserva la facultad de liberarse pagando con otra, y se
basa en el siguiente principio una res
est in obligatione, et altera facultate in solutionis, lo que significa que
una cosa está en la obligación, pero otra cosa es la facultad de pagar.
La
voluntad de las partes es la única que constituyen las obligaciones
facultativas, sin embargo, el derecho romano dejó tres casos:
·
La
obligación noxal: El pater familiae está obligado a reparar el
daño causado por el filius familiae o el esclavo, entregándolo o pagando el
daño causado.
·
La obligación que tiene el poseedor de la cosa
hipotecada de entregarla al acreedor de la obligación principal por el
incumplimiento del deudor, sin embargo, el derecho facultaba al poseedor a
pagarla.
·
La obligación que tiene el comprador de
devolver la cosa que ha comprado si ha pagado menos de la mitad del precio de
esa cosa, empero, el derecho le faculta para conservar el bien y pagar la
diferencia.
iv. Divisibles o indivisibles: Aquellas
cuya prestación puede cumplirse en forma fraccionada o en forma íntegra,
respectivamente. Así lo dispone el Código Civil Venezolano en su artículo
1.250, cuando se establece que “la
obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.”
3.
Obligaciones
atendiendo al vínculo jurídico
a.
Civiles
y honorarias: Ambas están revestidas por acciones, pero la
diferencia radica en el magistrado que las sanciona, pues las civiles eran
sancionadas por la ley, las constituciones imperiales o los senado consultos,
en tanto que las honorarias por los pretores y ediles. Otra diferencia se basa
en su prescripción extintiva, pues mientras las civiles eran perpetuas, las
honorarias eran anuales, hasta que Teófilo y Honorio, en el año 428 d.C. establecieron
treinta años para ambas.
b.
Civiles
y naturales: Las primeras son aquellas llamadas también
perfectamente sancionadas, provistas de acciones y las segundas eran
imperfectas y desprovistas de acciones para su defensa, pero que el derecho le
concedió la exceptio, en caso del
pago voluntario, tal y como ocurre con lo establecido en el artículo 1.801 de
la norma civil adjetiva patria, al señalar que la ley no otorga acciones para
reclamar el pago a quienes hayan ganado en juegos de suerte, envite, azar o
apuestas.
Diversas
fuentes de las obligaciones romanas
Las
fuentes de las obligaciones son los innumerables hechos jurídicos que dan
origen a las obligaciones.
Los comentaristas
comenzaron a revisar y encontraron que el jurisconsulto Labeón (Próculo) dijo “unas
cosas se hacen, otras se convienen y otras se gestionan”; los comentaristas
llegaron a la conclusión que las cosas que se hacen son los delitos, las que se
convienen son los contratos y las que se gestionan son los negocios. Esto
significó una enumeración de las fuentes de las obligaciones.
Siguiendo
con la investigación, se encontraron con los postulados de Gayo, que dejó dos
obras escritas, en efecto, en sus Institutas encontraron una clasificación
bipartita de las fuentes de las obligaciones, pues habla de los contratos y los
delitos.
1.
Contratos: Son
manifestaciones de voluntad destinada a contraer obligaciones.
Para los romanos no
todo acuerdo de voluntad era un contrato, por tanto, se requería que ese
acuerdo estuviese sancionado por el derecho civil por una acción y, además, que
el propio derecho civil le diera una denominación especial y propia a cada
institución contractual.
El Código Civil
Venezolano define a los contratos en los siguientes términos:
Artículo
1.133. El
contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De ello se desprende el acuerdo de
voluntad de las partes, acuerdo que permite la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos.
2.
Delitos: Son
actos ilícitos que, por ocasionar un daño a otro, está sancionado por el
derecho con una pena o sanción.
Los comentaristas
determinaron que Gayo estudió la Ley de las XII Tablas y que en ella se habla
del hurto y la injuria, estableciendo sanción para el infractor, y el otro
hecho es el nexum, desde el derecho
antiguo, los romanos contrajeron las formalidades del nexum como mecanismo de pago de daños causados.
Diferencias
entre las obligaciones contractuales y las obligaciones delictuales
·
Las obligaciones contractuales eran y son
transmitidas a los herederos, las derivadas de los delitos no.
·
Las obligaciones contractuales se extinguían en
Roma con la capitis deminutio, las
delictuales no.
·
Las obligaciones contractuales de los filius familiae hasta antes de aparecer
los peculios no eran responsabilidad del pater
familiae, pero las obligaciones del filius
familiae derivadas de los delitos, eran respondidas por el pater familiae.
·
Las obligaciones contractuales no daban origen
de manera legal a obligaciones solidarias, en tanto que las obligaciones
delictuales si, como es el caso del hurto cometido por varios ladrones.
Gayo
después se dio cuenta que había otros hechos que engendraban obligaciones, y en
su segunda obra Res Cottiniae, repitió
los contratos y los delitos, pero agregó la Variae
Causarum Figurae, es decir, las varias especies de causa.
Luego,
Justiniano también hizo referencia a las fuentes de las obligaciones y empieza
a coincidir con lo ya planteado en los contratos y delitos, y procedieron a
revisar minuciosamente las varias especies de causa y todo aquello que se
parece a los contratos, pero no lo es, a los cuales llamaron Ex Quasi-Contractus, y a los que se
parecía a los delitos, pero no lo eran, le denominaron Ex Quasi-Delictus, estableciendo una enumeración para estos últimos:
1.
El juez que hace suyo el proceso, dictando, de
manera intencional, imprudente o negligente, una sentencia que perjudique a
ambas partes.
2.
El poseedor de la habitación que de su interior
se lance un objeto causando herida o muerte.
3.
El que dejare colgados objetos que dieren a la
vía pública, constituyendo amenazas.
4.
La responsabilidad constituida en Roma sobre
los capitanes de barcos y los dueños de posada o caballerías, quienes respondían
por los daños ocasionados por sus empleados.
Finalmente,
Pothier y Bonfante concluyen revisando las fuentes de las obligaciones y
terminan señalando que fuentes de las obligaciones son los contratos, los
delitos, los cuasi contratos, los cuasi delitos y agregan a la ley.
[1]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Hechos
jurídicos. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/05/unidad-iii-sujeto-de-derecho-y-hechos_14.html
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