Universidad
de Los Andes
Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho
Romano
Prof.
Francisco A. de Jongh Sarmiento
Unidad
IV. Derechos Reales
Tema
8
Derechos
Reales
Concepto de Derecho Real
Entre
las clasificaciones de las cosas se tiene que existen derechos de crédito y
derechos reales. Siguiendo la tesis de Eugene Petit[1],
se puede entender que esta distinción tiene para la ciencia jurídica una
importancia capital, y ninguna legislación los ha distinguido con tanta
claridad como lo hiciera el derecho romano, tanto en sus características, como
en su constitución y acciones.
En
los derechos de crédito o personales nace una relación de persona a persona,
que permite a una de ellas exigir de la otra una determinada prestación. En tanto
que en los derechos reales se configura una relación directa de una persona con
una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio.
Así,
se tiene que el derecho real es la relación jurídica independiente de una
persona con una cosa.
Es
un poder que una persona ejerce sobre una cosa. Es decir, es el dominio, más o
menos amplio, que una persona ejerce sobre una cosa, por lo que significa el
ejercicio de la supremacía que ejerce una persona sobre un objeto.
Significa,
en principio, que la persona tiene un derecho sobre esa cosa, entre ellos, el
de propiedad. Es por tal motivo que el derecho real debe ser respetado por
todos los miembros de la sociedad, por lo que es protegido por una acción
denominada Actio in Rem, la misma
debe interpretarse como un efecto que se denomina erga omnes, dirigido contra cualquier miembro social que atente
contra el derecho real.
Características del derecho real
Tomando en consideración el planteamiento de Agustín
Hurtado[2],
quien señala las características del derecho real, se tienen las siguientes:
1.
El derecho real es
absoluto, erga omnes, lo que
significa que se opone frente a todos, pues los no titulares tienen un deber
igual y general de respeto y abstención.
2.
Los derechos reales se
trasmiten por la vía de los modos de enajenación y adquisición, establecidos
por el derecho civil.
3.
Tienen una función
económica, por lo general, estable y perpetua.
4.
No se extinguen por la
falta de uso.
5.
Son preferentes, es
decir, que el titular de un derecho real no debe temer aunque se constituyan
derechos sobre la misma cosa en beneficio de otras personas, estos son derechos
reales sobre cosa ajena.
6.
El número de los
derechos reales es ilimitado.
7.
Se sancionan y
defienden con acciones reales, las cuales se dirigen contra cualquiera que
obstaculice el ejercicio del derecho real, ya que el titular del mismo puede
perseguir la cosa en manos de quien la tenga; así, si un propietario es
despojado de su bien, puede ejercitar la acción reivindicatoria directamente
contra el poseedor, aun cuando no se la persona que le haya despojado de la
cosa.
Diferencias entre los derechos reales y los derechos
personales
El propio Eugene Petit[3]
indica las tres diferencias principales entre los dos derechos, indicando que:
a)
El derecho real existe
en beneficio de una sola persona (natural o colectiva), hacia y en contra de
todas, en tanto que los derechos personales son derechos contra una persona que
permiten al acreedor exigir un hecho del deudor.
b)
La persona titular de
un derecho real tendrá el derecho completo y absoluto, aún sobre otros derechos
constituidos sobre el mismo bien. Por su parte, los derechos de crédito permite
que los deudores se obligue frente a varios acreedores, teniendo las deudas la
misma fuerza.
c)
El dominio de los
derechos reales es menos amplio que el de los derechos de crédito, pues aquel
coloca a una persona en relación directa con una cosa, teniendo por objeto una
cosa con existencia actual. Por contrario, el derecho de crédito solo es una
relación entre dos personas que tiene por objeto un hecho que debe ser cumplido
por el deudor.
Elementos del derecho real
Los elementos del derecho real están expresos en la
propia definición del mismo, por lo que se pueden sustraer dos elementos
esenciales:
a)
El sujeto activo o titular. Lo constituye la persona que ha adquirido el derecho real,
y
b)
El sujeto pasivo.
Corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí
que la sociedad está obligada a respetar el ejercicio del derecho real por
parte de su titular.
El objeto del derecho real
Para José Castán Tobeñas, mencionado por Florencia Márquez[4],
“El objeto del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del
titular del derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.”
Según Doménico Barbero, citado por Kummerov[5],
el objeto del derecho o de la relación jurídica “es la entidad material o
inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye
el punto de incidencia de la tutela jurídica.”
De ambas definiciones se desprende que el objeto del
derecho es todo aquello que recae bajo el poder del hombre.
De ello se desprende que en los derechos reales, el objeto
del derecho es la cosa, conocida en el derecho romano como res.
Cosa. Definición y Características Jurídicas
La cosa puede ser entendida como un ente material o
inmaterial, sin embargo, hay legislaciones que se reservan el uso del vocablo
“cosa” únicamente para aludir a los entes corporales.
Muchas han sido las definiciones aportadas por los
diferentes autores que componen la doctrina tradicional, tanto desde el punto
de vista vulgar como jurídico. En la primera de las concepciones Piña Valles[6]
cita, por ejemplo, las siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en
el mundo exterior, fuera del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo
exterior” (Egaña) o “Es todo lo que existe físicamente, con excepción del
hombre” (Granadillo).
Desde el punto de vista jurídico, el cual es el que importa
en esta materia, se pueden citar los de Biondi Biondo, Ferrara y José Castán
Tobeñas, expuestos por Florencia Márquez[7] en
sus clases de Derecho Civil II.
El primero de los autores expone que “Por cosa
jurídicamente podemos entender cualquier entidad material o inmaterial que
tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como objeto de una
relación jurídica.”
Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo bien
económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al
señorío del hombre o de la persona.”
José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una entidad
material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por
las personas para satisfacer con ellas sus necesidades, generalmente
económicas.”
El jurista Gayo introdujo las llamadas cosas corporales e
incorporales, siendo las primeras las cosas tangibles, sensibles, visibles (corpus) y las incorporales son los
objetos intangibles, insensibles, invisibles, pero que existen, son los
derechos que versan sobre el corpus.
De estas definiciones planteadas se deducen algunas
características principales, las cuales se resumen en las siguientes[8]:
·
Que la entidad sea
capaz de proporcionar una satisfacción al hombre. Con esta característica se
quiere expresar que esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario[9] un
bienestar, sea para su disfrute y uso, como un bienestar económico.
·
Que sea susceptible de
apropiación. Las cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto
del derecho de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de apropiarse
de ellos para la satisfacción de sus necesidades.
·
Que tenga existencia
separada e independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben
ser autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su
entorno; deben ser identificadas o identificables para poder individualizarlas
y poder establecerse una relación jurídica con la persona.
·
Extrañeza del sujeto.
La independencia no solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno,
sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto en virtud de la posibilidad
de transmisión de propiedad a personas diferentes de su titular actual.
Hay autores que sostienen que es indispensable decir que
poseen valor económico; respecto a esta situación algunos plantean que la
segunda característica mencionada ya engloba en cierta medida la dotación
económica de la cosa, sin embargo, autores como Gert Kummerov[10]
dotan a las cosas de una característica especial que es la “Gestión económica
autónoma”.
Esta característica alude a la posibilidad de valoración
económica de las cosas atendiendo a la individualización de las mismas (bienes
materiales e inmateriales) y al espacio que ocupan (bienes materiales).
Clasificación general de las cosas
De acuerdo con la doctrina general, las cosas se clasifican
de la siguiente manera[11]:
1.
Res in – comercium o in
– patrimonium: Son las cosas
susceptibles de relaciones jurídicas.
2.
Res extra – comercium o
extra – patrimonium: Aquellas cosas no
susceptibles de relaciones jurídicas por normas de derecho humano o divino.
a. Res humani iuris: Son las cosas excluidas de relaciones jurídicas por normas
humanas (ius).
i. Communi omnium: Todas aquellas cosas que el derecho natural destina al uso
o beneficio de todos los hombres, por tanto, cada hombre que va a satisfacer
sus necesidades de una cosa común no debe abusar de ella.
ii. Res publicae: Son las cosas pertenecientes al pueblo romano, que aunque,
en principio, sean susceptibles de apropiación individual, el Estado romano los
ha sustraído al uso público.
iii. Universitatis: Son cosas pertenecientes a comunidades romanas, por tanto,
destinada al uso de esa comunidad.
b. Res divini iuris: Cosas excluidas del comercio por normas de derecho divino
(fas).
i. Sacrae: Destinadas al culto de los dioses superiores. Sin embargo,
Justiniano permitió su venta para pagar la libertad de algunos prisioneros.
ii. Sanctae: Cosas destinadas a la defensa de la ciudad.
iii. Religiosae: Llamadas también res
sepulcrii por estar destinadas al sepulcro de los difuntos, pues se
consideraba que era el depósito de los dioses manes que eran las almas de los
difuntos.
3.
Res Nullius: Son las cosas susceptibles de relaciones jurídicas, pero
que en ese momento no pertenecen a nadie.
4.
Res Derelictae: Cosas abandonadas, susceptibles de posesión, que su dueño
ha renunciado a su dominio.
Sin
embargo, existe también una clasificación más amplia, atendiendo a su función
económica y social.
5.
Cosas consumibles o de uso simple y cosas inconsumibles o
de uso repetido: Las primeras son
aquéllas entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone
fuera del poder de disposición del sujeto. En sentido contrario, las
inconsumibles son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en forma
inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
La
importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa
Sánchez Brito[12],
en la obligación que tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado
en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.
6.
Cosas fungibles e infungibles: Son fungibles aquéllas que, por no estar individualmente
designadas en una relación jurídica, pueden, por su naturaleza o por un acuerdo
entre las partes, ser sustituidas por otras. Son infungibles aquéllas que sí
están individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por
tanto, ser reemplazadas por otras.
Tiene
interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona hace
entrega de una cosa para luego ser devuelta.
7.
Divisibles e indivisibles: Serán divisibles las cosas que se pueden fraccionar,
conservando cada fracción resultante de la división la misma esencia y función
del todo, de manera que entre el “todo” y la “parte” existe solo una diferencia
cuantitativa, mas no de calidad. Por contrario, las indivisibles son aquéllas
cosas que al partirse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser
utilizadas para el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en
ocasiones, es impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya
que una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible.
8.
Cosas simples, compuestas y universales: Las primeras son aquellas entidades cuyos elementos están
de tal manera fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o
separar. Serán compuestas aquellas entidades cuyos elementos están fusionados o
unidos entre sí, pero que si pueden separarse y, serán universales cuando
exista un conjunto de bienes corporales o incorporales que, con base en una
unión idealizada, la cosa es considerada como un todo o una sola cosa,
generalmente con un nombre propio.
9.
Cosas principales y accesorias: Son principales aquellos entes a los cuales se les une
otro para su uso, perfección o complemento. En tanto, accesorias las entidades
que se le unen a la principal para complementar y cumplir su función.
10.
Res mancipi: Constituyen para los romanos las cosas vitales para el
sostenimiento del grupo familiar.
11.
Res nec mancipi: Cumplen una función socioeconómica de carácter particular.
12.
Cosas muebles y cosas inmuebles: Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos
que pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados
por una fuerza externa. Por su parte, son inmuebles todas aquéllas entidades
que no pueden desplazarse ni ser desplazadas.
La Propiedad
Señala Chibly[13]
que el término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, es decir, lo que pertenece a una persona o es propio de
ella, locución que viene de la raíz prope,
que significa cerca, con lo que se quiere denotar cierta proximidad de las
cosas y la persona.
Accarías, citado por Chibly en la misma obra[14], define
la propiedad como aquello en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar
una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada.
Girard[15],
por su parte, la considera como el “derecho real por excelencia, el más
conocido y más antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o
exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal.”
En el derecho antiguo la propiedad se denominó dominium
ex quiritium, es decir, la propiedad exclusiva del ciudadano romano,
protegida a través de la actio
reivindicatio. Luego apareció la propiedad
bonitaria, definida y protegida por el derecho pretoriano, haciéndose valer
a través de la actio publiciana.
El derecho romano definió la propiedad en los siguientes
términos: “Proprietas est ius utendi,
fruendi et abutendi”, con lo que se manifiesta en que la propiedad es el
derecho de usar, obtener sus frutos y disponer de la cosa.
Esta concepción también está recogida por la legislación
venezolana. En efecto, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece
que “la propiedad es del derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”,
por lo que se debe entender que el contenido del derecho de propiedad es el
uso, goce y disposición de esa cosa que constituye el objeto del derecho de
propiedad[16].
Limitaciones de la propiedad
El derecho objetivo estableció y aún establece
limitaciones con base en las relaciones de vecindad y limitaciones de orden
público. Correspondió a la propia Ley de las XII tablas recoger y establecer
esas limitaciones[17].
1.
Limitaciones según relaciones de vecindad
a. Al propietario de un fundo se le permitió por ley entrar al
fundo vecino a recoger los frutos caídos de los árboles plantados en el propio,
o cualquier objeto de su pertenencia. El pretor estableció que para que el
propietario no estuviese entrando constantemente, entrara día por medio.
b. Referida a las ramas del árbol, el propietario está
obligado a cortar las que caen sobre el otro fundo, y si éste no lo hace, el
vecino lo notificará o realizará por su propia cuenta, pudiendo disponer de
ella como leña.
c. Se prohíben construcciones que produzcan obscuridad, que
impidieran el libre correr del viento o el paso de la luz natural.
d. El dueño de un fundo debe permitir el paso del vecino hacia
el sepulcro al cual no tiene otra manera de llegar (servidumbre de paso).
e. Se tenía que permitir la construcción de cloacas en el
fundo.
f. Los propietarios de los fundos deben permitir el libre
cauce del agua natural (servidumbres de agua).
2.
Limitaciones de orden público
El
Estado romano, a través de los magistrados, está obligado a proporcionar el
bienestar de la comunidad, creando obras, servicios públicos, centros de
diversión, información y comunicación. Para ello, deben tener facultades e
instrumentos legales para sustraer las cosas que necesita.
Es
por ello que en Roma, al no haber ley de expropiación, la facultad de convertir
algo privado en público se lograba mediante procedimientos amistosos o legales.
Sin embargo, magistrados, de manera discrecional y haciendo uso del ius imperium, ordenaban la expropiación.
Modos de adquisición de la propiedad
Son conocidos como los hechos jurídicos a los que la ley
concede el derecho o la facultad de adquirir la propiedad. Estableciéndose, al
efecto, dos modos:
1.
Modos Originarios: Son
los hechos que permitieron que una persona acceda a una cosa de manera directa.
Justiniano la llamó modo natural de adquisición.
a. Ocupación: Es el apoderamiento material de una cosa sin propietario,
es decir, susceptible de apropiación, con la intención de hacerla propia. Tiene
dos elementos, uno es el material que se traduce en la res nullius y un segundo
elemento que es la intención de hacer la cosa propia. Son susceptibles de
ocupación los animales salvajes, el botín de guerra, y las cosas abandonadas (res
derelictaes).
b. Conjunción: Resultando a tal efecto un bien con la unión de dos o más
cosas muebles. Se aplica el principio de que la cosa accesoria sigue la suerte
de lo principal.
c. Accesión: Es la incorporación de una cosa mueble o inmueble a una
cosa inmueble, las cuales se pueden traducir, en el primero de los casos, en la
satio,
que es la siembra de semillas en tierra ajena; la implantatio, que es el
traslado de retoños a un fundo ajeno, siendo la accesión desde el momento del
enraizamiento; aedificatio, construir en fundo ajeno. Ya en el segundo caso se
tienen los llamados incrementos fluviales, los cuales se conocen como alluvio,
que consiste en el arrastre lento e incremento de fundos por la corriente de
los ríos; alvusio, incremento impetuoso por causa del río; alveus
derelictae, lecho abandonado por el río en virtud del cambio de cauce
de manera natural y, por último, insulae in flumine nata, que
consiste en un islote nacido en un río. Si nace en la mitad, corresponde
equitativamente a los dueños de las riberas pero, en caso de ser más próxima a
una orilla, corresponde a un solo dueño.
d. Especificación: Es la transformación de la materia prime en un nuevo
objeto con función socioeconómica autónoma e independiente.
e. Conmixtión: Es la mezcla de sólidos, correspondiendo la propiedad de
manera proporcional a los titulares de cada sólido.
f. Adquisición: En materia de frutos, mientras éstos sigan adheridos a la
cosa productiva forma parte de ella. Una vez separados los frutos, se
convierten en cosas autónomas y corresponderán al propietario del bien o, en
caso de posesión o usufructo, a los beneficiarios de estos.
2.
Modos Derivativos: Es
el acto que el adquirente realiza con el anterior propietario a objeto de poder
adquirir la propiedad, por tanto, no lo está adquiriendo directamente, sino por
intermedio de otra persona.
a. Mancipatio: Es
el modo derivativo por excelencia, consistiendo en la enajenación de un bien
por parte de una persona a otra, por lo que se conocía como mancipatio
dare.
b. Iure Cessio: Modo
derivativo común a la res mancipi y res nec mancipi, que con posterioridad
se convirtió en la propia mancipatio.
c. Traditio: Modo general de
transmisión o adquisición de la propiedad mediante la simple entrega de la
cosa, con la intención de renunciar, por una parte, y de adquirirla, por otra.
i. Entrega de llaves del
almacén: Consistía en entregar las
llaves del almacén en el que se encontraban las cosas objeto de tradición.
ii. Longa manu: Acto
mediante el cual se indicaba y ponía a disposición el objeto de la tradición.
Se aplicó principalmente en la entrega de fundos
iii. Brevi manu: El
adquirente tiene ya en posesión el objeto de la tradición.
iv. Constituto Possesio: Acuerdo
de voluntad entre el enajenante y el adquirente que el objeto le será entregado
por otra causa y luego se hará el negocio de transmisión de propiedad.
d. Adjudicatio:
Modo de adquisición derivado de las decisiones de los jueces en causas de
litigio sobre cosas.
e. Ager desertus: Apropiación
protegida por el derecho luego de dos años de posesión sobre un fundo
fronterizo y abandonado tras la invasión bárbara.
Modos de defensa de la propiedad
1.
Actio reivindicatoria: Defiende la propiedad quiritaria.
2.
Actio publiciana: Defiende la propiedad bonitaria.
3.
Actio Negatoria: Es la acción que el propietario ejerce contra aquel que ha
intentado contra la cosa que es de su propiedad. Si por medio de la acción se
obtiene una confesión, se denomina actio
confesoria.
Pérdida de la propiedad
1. Por la pérdida de la capacidad jurídica del titular.
2. Por la pérdida de la capacidad del objeto.
3. Por destrucción física de la cosa.
4. Por derelicción, es decir, por abandono.
La Usucapio (La
Usucapión)
Siguiendo a Hurtado[18], la
usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Lex Decemviral, mediante la cual se
adquiría la propiedad de un bien por la posesión legalmente justificada y
continuada por el transcurso de un tiempo legal.
La duda está en conocer si es un modo originario o
derivativo de adquisición de un derecho real. Es una institución de derecho
civil y de derecho antiguo, siendo, en un principio, un modo originario de adquirir
la propiedad, ya que el derecho antiguo lo considera como un modo ex novo, debiendo probarse la relación
de la persona con la cosa tenida y no la relación con un propietario anterior.
La Ley de las XII Tablas estableció el tiempo para
usucapir, siendo que para las cosas muebles se requería un año de posesión
legalmente justificada y para fundos era necesario el transcurrir de dos años.
Ya en el derecho clásico, como consecuencia de la
transformación del derecho, la usucapión también cambia[19].
Se exigió para usucapir que el usucapiente demostrara, por lo menos, la
relación jurídica con el poseedor anterior, todo en virtud de que esta
institución surgió de dos presunciones iuris
tantum:
1.
El usucapiente tiene la
posesión de la cosa en virtud que no se cumplieron los requisitos formales de
adquisición por la mancipatio y la iure cesio, mas no la propiedad.
2.
El que enajenó no era
propietario de la cosa, sin embargo, el que adquirió, por buena fe, tenía la
posesión.
Posteriormente,
a finales del derecho clásico y en el derecho imperial, el problema que se
presentó, y que fue resuelto, es el del tiempo para usucapir. En tal sentido,
para usucapir fundos se requirieron diez años entre presentes y veinte entre
ausentes, mientras que para las cosas muebles se mantiene en un año.
El
derecho de Justiniano recogió también la usucapión con todos sus requisitos,
siendo entonces que para lograr la adquisición de la propiedad por esta vía, se
requería la conjunción de los siguientes requisitos:
1.
La Posesión: Es
la posesión propiamente dicha. Se refiere Justiniano a la posesión verdadera,
la tenencia material de la cosa con la intención de tenerla como suya propia.
2.
Tiempo: Se requiere un
determinado tiempo, pautado en la ley, por lo que Justiniano estableció para las
cosas muebles un tiempo continuo de tres años, manteniendo para los inmuebles
los veinte años del derecho imperial.
3.
Res habili: Cosas susceptibles de apropiación y negociación, por lo
que debían estar dentro de las cosas comerciales.
4.
Iustae causae: Es decir, el justo título. Es la relación jurídica con el
poseedor precedente, siendo interpretada como la ausencia de lesión al derecho
del anterior y legítimo propietario.
5.
Bona fide: La buena fe. Para Justiniano es la conducta que asume el
usucapiente en el momento de tomar la posesión de la cosa, convencido de no
estarle causando un daño a nadie.
El
Código Civil Venezolano dispone en su artículo1.952 que “La prescripción es un
medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y
bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” De esta manera el
legislador consagra, en una misma disposición, dos instituciones jurídicas, es
decir, la prescripción adquisitiva o usucapión al señalar que “es un medio de
adquirir un derecho” y la prescripción extintiva, en este caso, cuando dispone
que por el transcurrir del tiempo y cumpliendo las condiciones legales, puede “libertarse
de una obligación”.
La
doctrina general y, por supuesto, la venezolana, tomando como base lo que
dispone el Código Civil en el artículo precitado, ha logrado definir ambas
instituciones de forma tal que pueden identificarse claramente para evitar
confusiones en el ámbito práctico.
Es
así como se tiene que la Prescripción Adquisitiva o Usucapión es el modo
originario de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión en
concepto de dueño o de buena fe durante el tiempo establecido por la ley[20].
Possessio (La Posesión)
La posesión, dice Eugene Petit[21], tal
como la entendían los romanos, puede ser definida como el hecho de tener en su
poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de
poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.
Es entonces que la posesión es un señorío de hecho que
tiene una persona en su campo de disponibilidad, con independencia de si es o
no propietario.
Para Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo (1991)[22],
la posesión es “el ejercicio voluntario y
más o menos estable de un poder de hecho sobre una cosa o del contenido de un
derecho susceptible de tal poder, protegido por la ley y sin tomar en cuenta si
se tiene o no legitimidad para ello.”
De esta última definición, aportada por las profesoras
Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo, se desprenden las siguientes
características:
·
Es un ejercicio voluntario,
puesto que en toda relación posesoria existe un mínimo interés por parte del
sujeto, es decir, no basta tener la cosa, sino querer tenerla.
·
Es más o menos estable,
puesto que existe cierta permanencia en el señorío de hecho sobre las cosas.
·
Es un poder de hecho
sobre una cosa o el contenido de un derecho, puesto que se origina de una
relación material del individuo con las cosas, por la cual quedan sometidas a
su voluntad. En cuanto al contenido de un derecho, se debe señalar que el
sujeto se comporta frente a la cosa como un titular, por lo que se extiende la
posesión a los derechos que ejerce sobre la posesión propiamente dicha.
·
No se toma en cuenta si
se tiene o no legitimidad; quiere decir esto que se puede ejercitar la posesión
siendo o no el titular de la cosa que se relaciona con el poseedor.
·
Protección legal, por
cuya virtud un mero hecho social pasa a ser hecho jurídico.
El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el
Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en
los siguientes términos: “La posesión es
la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre.”
De este artículo se desprende, implícitamente, la
existencia de dos situaciones, a saber, la primera que señala a quien tiene la
cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y la segunda que
plantea quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones
son el fundamento de la distinción legal entre la posesión y la detentación,
siendo la primera la que se ha definido previamente y la segunda, aquella que
se tiene sin el ánimo de poseerla en nombre propio[23].
Es, en todo caso, un poder de hecho tutelado jurídicamente,
de tal manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder
de hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el Derecho.
Clases de posesión en el derecho romano
Hubo en Roma clases de posesión que recogían los
distintos elementos constitutivos de la misma, lo que permitía tener derecho al
uso y protección por parte de las llamadas acciones o interdictos posesorios,
que eran los medios de defensa de la misma. En ese sentido se tienen:
1.
Naturalis Possessio: Es la mera detentación natural de la cosa y que no tiene
protección interdictal. Es la que ejerce el arrendatario, comodatario o
usufructuario, por ejemplo, siendo conocida en la actualidad como posesión
precaria o posesión en nombre ajeno.
2.
Civilis Possessio: Es la verdadera posesión, defendida por los interdictos y
que muchos llaman posesión interdictal. Para el derecho venezolano se le conoce
como posesión en nombre propio o en concepto de dueño.
3.
Iustae Possessio: Es la posesión adquirida libre de todo vicio.
4.
Iniustae Possessio: Es la que se adquiere por violencia, clandestinidad o en
forma no precaria.
Elementos de la Posesión
De
conformidad con la teoría acogida por el legislador venezolano, la posesión
propiamente dicha implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus”
y el “animus”,
respectivamente.
Por
costumbre, desde el derecho romano, se han consagrado estos dos elementos, es
decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación
fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza
intencional, llamado animus, referido a la intención de
poseer.
Tomando
en consideración lo expuesto por el legislador venezolano en el Código Civil
Venezolano vigente, a través de sus artículos 771, 772, 783, 785 y 786, se
desprende que la teoría acogida por el derecho civil venezolano es la objetiva.
Observando
que en el artículo 771 sustantivo civil se define la posesión como “la tenencia de una cosa o el goce de un
derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona.” Es
visible que no se exige el animus domini
como elemento clarificador de la posesión.
En
los artículos 783, 785 y 786 del mismo cuerpo normativo se reputa como
verdaderos poseedores a los que ejercen un poderío material sobre la cosa, sin
tomar en cuenta la intención que tengan sobre ella. Finalmente, el artículo
772, ejusdem, se corrobora la posición objetiva de los elementos al requerirse,
de manera sine qua non, “la intención de tener la cosa como suya
propia.”, para poder calificarse la posesión legítima[24].
Medios de defensa de la posesión. Interdictos
La doctrina, como lo plantean Márquez y Carrillo[25],
ha contemplado la protección posesoria sin ninguna discusión, ningún autor o
legislación ha negado la existencia y posibilidad de acciones o medios que
tienden a brindar la seguridad jurídica a todas aquellas personas que están en
una relación material con una cosa.
Adoptando el criterio doctrinario general, la posesión
puede tutelarse de dos maneras, bien a través de la defensa privada, acción
directa o autotutela posesoria, o bien a través de la defensa judicial o
interdictal. Instituciones, ambas, que se analizarán por separado, así como sus
características, requisitos y procedimientos.
Plasma en su obra Aguilar Gorrondona[26]
que uno de los efectos principales de la posesión es la protección interdictal,
la cual tiene por finalidad, como señala Rojas González[27],
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos.
Abdón Sánchez Noguera[28]
define a los Interdictos como los
medios procesales a través de los cuales se garantiza la defensa de la posesión
legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente
al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.
Hubo en Roma dos clases generales de interdictos:
1.
Interdictae Retinendi
Possessioni: Se intenta en el
supuesto de perturbación o amenaza a la posesión.
a. Utis Possideti: Interdicto
para que el poseedor se defienda de las amenazas contra el fundo que tiene en
posesión, tiene un año para ser ejecutada, el cual se computa desde el día de
la amenaza.
b. Utrubi:
Creado por el derecho para proteger al poseedor de esclavos. Se hizo extensivo
a todas las cosas muebles.
Guarda relación con el actual Interdicto de Amparo que se desprende del artículo 782 del Código
Civil Venezolano al establecerse que “Quien
encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede,
dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en
dicha posesión.” (Subrayado propio)[29].
Este recurso surge cuando existe una perturbación a la
relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho
o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no
llega a privarlo de ella.
2.
Interdictae Recuperandi
Possessioni: Es aplicado para el
caso que el poseedor haya sido desalojado mediante violencia o posesión no
precaria. Dice el derecho que no basta ser desalojado, sino que también se le
impida la entrada a una parte del fundo.
a. Unde vi: Interdicto
contra la violencia.
i. Cotidiane: Aplicado
contra la violencia cotidiana.
ii. Armata:
Cuando se ha hecho uso de armas para desalojar al poseedor
b. Utrubi: La
misma consideración referida a la posesión de esclavos y cosas muebles.
Su efecto jurídico es poner en posesión nuevamente al
poseedor que ha sido expoliado, además, indemnizarle por daños y perjuicios.
La legislación venezolana contempla en estos casos de
despojo de la posesión el mecanismo de defensa llamado Interdicto de Despojo[30],
establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro
del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario,
que se le restituya en la posesión.”
Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya
sido desposeído arbitrariamente.
Los hechos que motivan este recurso son los que privan,
total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es
decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe
cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que
corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la
admisión de esta acción.
Dicho despojo debe ser de tal grado que pueda ser
considerado como arbitrario o ilícito, sin que sea requisito indispensable el
uso de la violencia, el cual sí estaba presente en el Código Civil de 1922.
[1]
Petit, Eugene. (Traducido). Tratado
Elemental de Derecho Romano. Caracas: Móbil Libros. Página 236.
[2]
Hurtado Olivero, Agustín. (2007). Lecciones
de Derecho Romano. Volumen 1. Editorial Buchivacoa: Caracas. Página 203.
[3]
Petit, Eugene. (Traducido). Obra citada.
Páginas 236 – 237.
[4]
Notas tomadas de la clase de Derecho Civil II en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 16 de noviembre de 2004.
[5]
Kummerov, Gert. (2002). Bienes y Derechos
Reales. 5ª ed. Caracas: Mc Graw Hill Interamericana. Página 30.
[6]
Piña Valles, Ovelio. (2001). Bienes y
Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
Página 35.
[7]
Notas tomadas de la clase de Derecho Civil II en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 23 de noviembre de 2004.
[8]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). El
objeto de los derechos. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/10/unidad-i-tema-n-1-el-objeto-de-los.html
[9]
Ya más adelante estaremos abordando
toda la materia referente a la Posesión.
[10]
Kummerov, Gert. (2002). Obra citada. Página
34.
[11]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fechas 03 al 05 de mayo de 2004.
[12]
Sánchez Brito, Eloísa. (2012). Derecho
Civil Bienes. Valencia, Venezuela: Universidad de Carabobo. Página 74.
[13] Abouhamad
Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones y
comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Página 500.
[14] Abouhamad
Hobaica, Chibly (2007). Obra citada.
Página 501.
[15]
Girard, D.F. (1911). Manual Elemental de
Derecho Romano. Editorial Arthur Rosseau. Página 255.
[16]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra
citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/10/unidad-i-tema-n-1-el-objeto-de-los.html
[17]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 11 de mayo de 2004.
[18]
Hurtado Olivero, Agustín. (2007). Obra
citada. Página 333.
[19]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 26 de mayo de 2004.
[21]
Petit, Eugene. (Traducido). Obra citada.
Página 253.
[22]
Márquez de Krupij, Florencia y Carrillo L. Cruz Omayda. (1991). Lecciones de Derecho Civil II (Segunda
Parte). Mérida, Venezuela. Página 17.
[23]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). La
Posesión. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
[24]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra
citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
[25]
Márquez de Krupij, Florencia y Carrillo L. Cruz Omayda. (1991). Obra citada. Página 80.
[26]
Aguilar Gorrondona, José Luis. (2003). Cosas,
bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica
Andrés Bello. Página 197.
[27]
Rojas González, Germán. (2001). Manual de Derecho Civil. Bogotá: Ecoe
Ediciones. Página 195.
[28]
Sánchez Noguera, Abdón. (2004). Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos. Caracas: Ediciones Paredes. Página 331.
[29]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). La
Protección Posesoria. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-ii-tema-n-8-la-proteccion.html
[30]
de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra
citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-ii-tema-n-8-la-proteccion.html