martes, 29 de mayo de 2018

Unidad IV. Derechos Reales. Tema 8. Derechos Reales


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad IV. Derechos Reales
Tema 8
Derechos Reales

Concepto de Derecho Real

Entre las clasificaciones de las cosas se tiene que existen derechos de crédito y derechos reales. Siguiendo la tesis de Eugene Petit[1], se puede entender que esta distinción tiene para la ciencia jurídica una importancia capital, y ninguna legislación los ha distinguido con tanta claridad como lo hiciera el derecho romano, tanto en sus características, como en su constitución y acciones.

En los derechos de crédito o personales nace una relación de persona a persona, que permite a una de ellas exigir de la otra una determinada prestación. En tanto que en los derechos reales se configura una relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio.

Así, se tiene que el derecho real es la relación jurídica independiente de una persona con una cosa.

Es un poder que una persona ejerce sobre una cosa. Es decir, es el dominio, más o menos amplio, que una persona ejerce sobre una cosa, por lo que significa el ejercicio de la supremacía que ejerce una persona sobre un objeto.

Significa, en principio, que la persona tiene un derecho sobre esa cosa, entre ellos, el de propiedad. Es por tal motivo que el derecho real debe ser respetado por todos los miembros de la sociedad, por lo que es protegido por una acción denominada Actio in Rem, la misma debe interpretarse como un efecto que se denomina erga omnes, dirigido contra cualquier miembro social que atente contra el derecho real.

Características del derecho real

            Tomando en consideración el planteamiento de Agustín Hurtado[2], quien señala las características del derecho real, se tienen las siguientes:

1.            El derecho real es absoluto, erga omnes, lo que significa que se opone frente a todos, pues los no titulares tienen un deber igual y general de respeto y abstención.

2.            Los derechos reales se trasmiten por la vía de los modos de enajenación y adquisición, establecidos por el derecho civil.

3.            Tienen una función económica, por lo general, estable y perpetua.

4.            No se extinguen por la falta de uso.

5.            Son preferentes, es decir, que el titular de un derecho real no debe temer aunque se constituyan derechos sobre la misma cosa en beneficio de otras personas, estos son derechos reales sobre cosa ajena.

6.            El número de los derechos reales es ilimitado.

7.            Se sancionan y defienden con acciones reales, las cuales se dirigen contra cualquiera que obstaculice el ejercicio del derecho real, ya que el titular del mismo puede perseguir la cosa en manos de quien la tenga; así, si un propietario es despojado de su bien, puede ejercitar la acción reivindicatoria directamente contra el poseedor, aun cuando no se la persona que le haya despojado de la cosa.

Diferencias entre los derechos reales y los derechos personales

            El propio Eugene Petit[3] indica las tres diferencias principales entre los dos derechos, indicando que:

a)           El derecho real existe en beneficio de una sola persona (natural o colectiva), hacia y en contra de todas, en tanto que los derechos personales son derechos contra una persona que permiten al acreedor exigir un hecho del deudor.

b)           La persona titular de un derecho real tendrá el derecho completo y absoluto, aún sobre otros derechos constituidos sobre el mismo bien. Por su parte, los derechos de crédito permite que los deudores se obligue frente a varios acreedores, teniendo las deudas la misma fuerza.

c)            El dominio de los derechos reales es menos amplio que el de los derechos de crédito, pues aquel coloca a una persona en relación directa con una cosa, teniendo por objeto una cosa con existencia actual. Por contrario, el derecho de crédito solo es una relación entre dos personas que tiene por objeto un hecho que debe ser cumplido por el deudor.

Elementos del derecho real

            Los elementos del derecho real están expresos en la propia definición del mismo, por lo que se pueden sustraer dos elementos esenciales:

a)           El sujeto activo o titular. Lo constituye la persona que ha adquirido el derecho real, y

b)           El sujeto pasivo. Corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad está obligada a respetar el ejercicio del derecho real por parte de su titular.

El objeto del derecho real

Para José Castán Tobeñas, mencionado por Florencia Márquez[4], “El objeto del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del titular del derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.”

Según Doménico Barbero, citado por Kummerov[5], el objeto del derecho o de la relación jurídica “es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica.”

De ambas definiciones se desprende que el objeto del derecho es todo aquello que recae bajo el poder del hombre.

De ello se desprende que en los derechos reales, el objeto del derecho es la cosa, conocida en el derecho romano como res.

Cosa. Definición y Características Jurídicas

La cosa puede ser entendida como un ente material o inmaterial, sin embargo, hay legislaciones que se reservan el uso del vocablo “cosa” únicamente para aludir a los entes corporales.

Muchas han sido las definiciones aportadas por los diferentes autores que componen la doctrina tradicional, tanto desde el punto de vista vulgar como jurídico. En la primera de las concepciones Piña Valles[6] cita, por ejemplo, las siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en el mundo exterior, fuera del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo exterior” (Egaña) o “Es todo lo que existe físicamente, con excepción del hombre” (Granadillo).

Desde el punto de vista jurídico, el cual es el que importa en esta materia, se pueden citar los de Biondi Biondo, Ferrara y José Castán Tobeñas, expuestos por Florencia Márquez[7] en sus clases de Derecho Civil II.

El primero de los autores expone que “Por cosa jurídicamente podemos entender cualquier entidad material o inmaterial que tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como objeto de una relación jurídica.”

Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo bien económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al señorío del hombre o de la persona.”

José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una entidad material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser utilizada por las personas para satisfacer con ellas sus necesidades, generalmente económicas.”

El jurista Gayo introdujo las llamadas cosas corporales e incorporales, siendo las primeras las cosas tangibles, sensibles, visibles (corpus) y las incorporales son los objetos intangibles, insensibles, invisibles, pero que existen, son los derechos que versan sobre el corpus.

De estas definiciones planteadas se deducen algunas características principales, las cuales se resumen en las siguientes[8]:

·                    Que la entidad sea capaz de proporcionar una satisfacción al hombre. Con esta característica se quiere expresar que esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario[9] un bienestar, sea para su disfrute y uso, como un bienestar económico.

·                    Que sea susceptible de apropiación. Las cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto del derecho de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de apropiarse de ellos para la satisfacción de sus necesidades.

·                    Que tenga existencia separada e independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben ser autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su entorno; deben ser identificadas o identificables para poder individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la persona.

·                    Extrañeza del sujeto. La independencia no solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno, sino que debe ser también la cosa extraña al sujeto en virtud de la posibilidad de transmisión de propiedad a personas diferentes de su titular actual.

Hay autores que sostienen que es indispensable decir que poseen valor económico; respecto a esta situación algunos plantean que la segunda característica mencionada ya engloba en cierta medida la dotación económica de la cosa, sin embargo, autores como Gert Kummerov[10] dotan a las cosas de una característica especial que es la “Gestión económica autónoma”.

Esta característica alude a la posibilidad de valoración económica de las cosas atendiendo a la individualización de las mismas (bienes materiales e inmateriales) y al espacio que ocupan (bienes materiales).

Clasificación general de las cosas

            De acuerdo con la doctrina general, las cosas se clasifican de la siguiente manera[11]:

1.            Res in – comercium o in – patrimonium: Son las cosas susceptibles de relaciones jurídicas.

2.            Res extra – comercium o extra – patrimonium: Aquellas cosas no susceptibles de relaciones jurídicas por normas de derecho humano o divino.

a.    Res humani iuris: Son las cosas excluidas de relaciones jurídicas por normas humanas (ius).
                      i.    Communi omnium: Todas aquellas cosas que el derecho natural destina al uso o beneficio de todos los hombres, por tanto, cada hombre que va a satisfacer sus necesidades de una cosa común no debe abusar de ella.
                     ii.    Res publicae: Son las cosas pertenecientes al pueblo romano, que aunque, en principio, sean susceptibles de apropiación individual, el Estado romano los ha sustraído al uso público.
                   iii.    Universitatis: Son cosas pertenecientes a comunidades romanas, por tanto, destinada al uso de esa comunidad.

b.    Res divini iuris: Cosas excluidas del comercio por normas de derecho divino (fas).
                      i.    Sacrae: Destinadas al culto de los dioses superiores. Sin embargo, Justiniano permitió su venta para pagar la libertad de algunos prisioneros.
                     ii.    Sanctae: Cosas destinadas a la defensa de la ciudad.
                   iii.    Religiosae: Llamadas también res sepulcrii por estar destinadas al sepulcro de los difuntos, pues se consideraba que era el depósito de los dioses manes que eran las almas de los difuntos.

3.            Res Nullius: Son las cosas susceptibles de relaciones jurídicas, pero que en ese momento no pertenecen a nadie.

4.            Res Derelictae: Cosas abandonadas, susceptibles de posesión, que su dueño ha renunciado a su dominio.

Sin embargo, existe también una clasificación más amplia, atendiendo a su función económica y social.

5.            Cosas consumibles o de uso simple y cosas inconsumibles o de uso repetido: Las primeras son aquéllas entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone fuera del poder de disposición del sujeto. En sentido contrario, las inconsumibles son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en forma inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto.

La importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa Sánchez Brito[12], en la obligación que tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.

6.            Cosas fungibles e infungibles: Son fungibles aquéllas que, por no estar individualmente designadas en una relación jurídica, pueden, por su naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras. Son infungibles aquéllas que sí están individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por tanto, ser reemplazadas por otras.

Tiene interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona hace entrega de una cosa para luego ser devuelta.

7.            Divisibles e indivisibles: Serán divisibles las cosas que se pueden fraccionar, conservando cada fracción resultante de la división la misma esencia y función del todo, de manera que entre el “todo” y la “parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad. Por contrario, las indivisibles son aquéllas cosas que al partirse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser utilizadas para el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en ocasiones, es impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya que una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible.

8.            Cosas simples, compuestas y universales: Las primeras son aquellas entidades cuyos elementos están de tal manera fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar. Serán compuestas aquellas entidades cuyos elementos están fusionados o unidos entre sí, pero que si pueden separarse y, serán universales cuando exista un conjunto de bienes corporales o incorporales que, con base en una unión idealizada, la cosa es considerada como un todo o una sola cosa, generalmente con un nombre propio.

9.            Cosas principales y accesorias: Son principales aquellos entes a los cuales se les une otro para su uso, perfección o complemento. En tanto, accesorias las entidades que se le unen a la principal para complementar y cumplir su función.

10.         Res mancipi: Constituyen para los romanos las cosas vitales para el sostenimiento del grupo familiar.

11.         Res nec mancipi: Cumplen una función socioeconómica de carácter particular.

12.         Cosas muebles y cosas inmuebles: Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa. Por su parte, son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas.

La Propiedad

            Señala Chibly[13] que el término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, es decir, lo que pertenece a una persona o es propio de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que se quiere denotar cierta proximidad de las cosas y la persona.

            Accarías, citado por Chibly en la misma obra[14], define la propiedad como aquello en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada.

            Girard[15], por su parte, la considera como el “derecho real por excelencia, el más conocido y más antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal.”

            En el derecho antiguo la propiedad se denominó dominium ex quiritium, es decir, la propiedad exclusiva del ciudadano romano, protegida a través de la actio reivindicatio. Luego apareció la propiedad bonitaria, definida y protegida por el derecho pretoriano, haciéndose valer a través de la actio publiciana.

            El derecho romano definió la propiedad en los siguientes términos: “Proprietas est ius utendi, fruendi et abutendi”, con lo que se manifiesta en que la propiedad es el derecho de usar, obtener sus frutos y disponer de la cosa.

            Esta concepción también está recogida por la legislación venezolana. En efecto, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece que “la propiedad es del derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, por lo que se debe entender que el contenido del derecho de propiedad es el uso, goce y disposición de esa cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad[16].

Limitaciones de la propiedad

            El derecho objetivo estableció y aún establece limitaciones con base en las relaciones de vecindad y limitaciones de orden público. Correspondió a la propia Ley de las XII tablas recoger y establecer esas limitaciones[17].

1.            Limitaciones según relaciones de vecindad

a.    Al propietario de un fundo se le permitió por ley entrar al fundo vecino a recoger los frutos caídos de los árboles plantados en el propio, o cualquier objeto de su pertenencia. El pretor estableció que para que el propietario no estuviese entrando constantemente, entrara día por medio.

b.    Referida a las ramas del árbol, el propietario está obligado a cortar las que caen sobre el otro fundo, y si éste no lo hace, el vecino lo notificará o realizará por su propia cuenta, pudiendo disponer de ella como leña.

c.    Se prohíben construcciones que produzcan obscuridad, que impidieran el libre correr del viento o el paso de la luz natural.

d.    El dueño de un fundo debe permitir el paso del vecino hacia el sepulcro al cual no tiene otra manera de llegar (servidumbre de paso).

e.    Se tenía que permitir la construcción de cloacas en el fundo.

f.     Los propietarios de los fundos deben permitir el libre cauce del agua natural (servidumbres de agua).

2.            Limitaciones de orden público

El Estado romano, a través de los magistrados, está obligado a proporcionar el bienestar de la comunidad, creando obras, servicios públicos, centros de diversión, información y comunicación. Para ello, deben tener facultades e instrumentos legales para sustraer las cosas que necesita.

Es por ello que en Roma, al no haber ley de expropiación, la facultad de convertir algo privado en público se lograba mediante procedimientos amistosos o legales. Sin embargo, magistrados, de manera discrecional y haciendo uso del ius imperium, ordenaban la expropiación.

Modos de adquisición de la propiedad

Son conocidos como los hechos jurídicos a los que la ley concede el derecho o la facultad de adquirir la propiedad. Estableciéndose, al efecto, dos modos:

1.            Modos Originarios: Son los hechos que permitieron que una persona acceda a una cosa de manera directa. Justiniano la llamó modo natural de adquisición.

a.    Ocupación: Es el apoderamiento material de una cosa sin propietario, es decir, susceptible de apropiación, con la intención de hacerla propia. Tiene dos elementos, uno es el material que se traduce en la res nullius y un segundo elemento que es la intención de hacer la cosa propia. Son susceptibles de ocupación los animales salvajes, el botín de guerra, y las cosas abandonadas (res derelictaes).

b.    Conjunción: Resultando a tal efecto un bien con la unión de dos o más cosas muebles. Se aplica el principio de que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal.

c.    Accesión: Es la incorporación de una cosa mueble o inmueble a una cosa inmueble, las cuales se pueden traducir, en el primero de los casos, en la satio, que es la siembra de semillas en tierra ajena; la implantatio, que es el traslado de retoños a un fundo ajeno, siendo la accesión desde el momento del enraizamiento; aedificatio, construir en fundo ajeno. Ya en el segundo caso se tienen los llamados incrementos fluviales, los cuales se conocen como alluvio, que consiste en el arrastre lento e incremento de fundos por la corriente de los ríos; alvusio, incremento impetuoso por causa del río; alveus derelictae, lecho abandonado por el río en virtud del cambio de cauce de manera natural y, por último, insulae in flumine nata, que consiste en un islote nacido en un río. Si nace en la mitad, corresponde equitativamente a los dueños de las riberas pero, en caso de ser más próxima a una orilla, corresponde a un solo dueño.

d.    Especificación: Es la transformación de la materia prime en un nuevo objeto con función socioeconómica autónoma e independiente.
e.    Conmixtión: Es la mezcla de sólidos, correspondiendo la propiedad de manera proporcional a los titulares de cada sólido.

f.     Adquisición: En materia de frutos, mientras éstos sigan adheridos a la cosa productiva forma parte de ella. Una vez separados los frutos, se convierten en cosas autónomas y corresponderán al propietario del bien o, en caso de posesión o usufructo, a los beneficiarios de estos.

2.            Modos Derivativos: Es el acto que el adquirente realiza con el anterior propietario a objeto de poder adquirir la propiedad, por tanto, no lo está adquiriendo directamente, sino por intermedio de otra persona.

a.    Mancipatio: Es el modo derivativo por excelencia, consistiendo en la enajenación de un bien por parte de una persona a otra, por lo que se conocía como mancipatio dare.

b.    Iure Cessio: Modo derivativo común a la res mancipi y res nec mancipi, que con posterioridad se convirtió en la propia mancipatio.

c.    Traditio: Modo general de transmisión o adquisición de la propiedad mediante la simple entrega de la cosa, con la intención de renunciar, por una parte, y de adquirirla, por otra.

                      i.    Entrega de llaves del almacén: Consistía en entregar las llaves del almacén en el que se encontraban las cosas objeto de tradición.
                     ii.    Longa manu: Acto mediante el cual se indicaba y ponía a disposición el objeto de la tradición. Se aplicó principalmente en la entrega de fundos
                   iii.    Brevi manu: El adquirente tiene ya en posesión el objeto de la tradición.
                   iv.    Constituto Possesio: Acuerdo de voluntad entre el enajenante y el adquirente que el objeto le será entregado por otra causa y luego se hará el negocio de transmisión de propiedad.

d.    Adjudicatio: Modo de adquisición derivado de las decisiones de los jueces en causas de litigio sobre cosas.

e.    Ager desertus: Apropiación protegida por el derecho luego de dos años de posesión sobre un fundo fronterizo y abandonado tras la invasión bárbara.

Modos de defensa de la propiedad

1.            Actio reivindicatoria: Defiende la propiedad quiritaria.

2.            Actio publiciana: Defiende la propiedad bonitaria.

3.            Actio Negatoria: Es la acción que el propietario ejerce contra aquel que ha intentado contra la cosa que es de su propiedad. Si por medio de la acción se obtiene una confesión, se denomina actio confesoria.

Pérdida de la propiedad

1.    Por la pérdida de la capacidad jurídica del titular.

2.    Por la pérdida de la capacidad del objeto.

3.    Por destrucción física de la cosa.

4.    Por derelicción, es decir, por abandono.


La Usucapio (La Usucapión)

            Siguiendo a Hurtado[18], la usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Lex Decemviral, mediante la cual se adquiría la propiedad de un bien por la posesión legalmente justificada y continuada por el transcurso de un tiempo legal.

            La duda está en conocer si es un modo originario o derivativo de adquisición de un derecho real. Es una institución de derecho civil y de derecho antiguo, siendo, en un principio, un modo originario de adquirir la propiedad, ya que el derecho antiguo lo considera como un modo ex novo, debiendo probarse la relación de la persona con la cosa tenida y no la relación con un propietario anterior.

            La Ley de las XII Tablas estableció el tiempo para usucapir, siendo que para las cosas muebles se requería un año de posesión legalmente justificada y para fundos era necesario el transcurrir de dos años.

            Ya en el derecho clásico, como consecuencia de la transformación del derecho, la usucapión también cambia[19]. Se exigió para usucapir que el usucapiente demostrara, por lo menos, la relación jurídica con el poseedor anterior, todo en virtud de que esta institución surgió de dos presunciones iuris tantum:

1.            El usucapiente tiene la posesión de la cosa en virtud que no se cumplieron los requisitos formales de adquisición por la mancipatio y la iure cesio, mas no la propiedad.

2.            El que enajenó no era propietario de la cosa, sin embargo, el que adquirió, por buena fe, tenía la posesión.

Posteriormente, a finales del derecho clásico y en el derecho imperial, el problema que se presentó, y que fue resuelto, es el del tiempo para usucapir. En tal sentido, para usucapir fundos se requirieron diez años entre presentes y veinte entre ausentes, mientras que para las cosas muebles se mantiene en un año.

El derecho de Justiniano recogió también la usucapión con todos sus requisitos, siendo entonces que para lograr la adquisición de la propiedad por esta vía, se requería la conjunción de los siguientes requisitos:

1.            La Posesión: Es la posesión propiamente dicha. Se refiere Justiniano a la posesión verdadera, la tenencia material de la cosa con la intención de tenerla como suya propia.

2.            Tiempo: Se requiere un determinado tiempo, pautado en la ley, por lo que Justiniano estableció para las cosas muebles un tiempo continuo de tres años, manteniendo para los inmuebles los veinte años del derecho imperial.

3.            Res habili: Cosas susceptibles de apropiación y negociación, por lo que debían estar dentro de las cosas comerciales.

4.            Iustae causae: Es decir, el justo título. Es la relación jurídica con el poseedor precedente, siendo interpretada como la ausencia de lesión al derecho del anterior y legítimo propietario.

5.            Bona fide: La buena fe. Para Justiniano es la conducta que asume el usucapiente en el momento de tomar la posesión de la cosa, convencido de no estarle causando un daño a nadie.

El Código Civil Venezolano dispone en su artículo1.952 que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” De esta manera el legislador consagra, en una misma disposición, dos instituciones jurídicas, es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión al señalar que “es un medio de adquirir un derecho” y la prescripción extintiva, en este caso, cuando dispone que por el transcurrir del tiempo y cumpliendo las condiciones legales, puede “libertarse de una obligación”.

La doctrina general y, por supuesto, la venezolana, tomando como base lo que dispone el Código Civil en el artículo precitado, ha logrado definir ambas instituciones de forma tal que pueden identificarse claramente para evitar confusiones en el ámbito práctico.

Es así como se tiene que la Prescripción Adquisitiva o Usucapión es el modo originario de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión en concepto de dueño o de buena fe durante el tiempo establecido por la ley[20].

Possessio (La Posesión)

La posesión, dice Eugene Petit[21], tal como la entendían los romanos, puede ser definida como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.

Es entonces que la posesión es un señorío de hecho que tiene una persona en su campo de disponibilidad, con independencia de si es o no propietario.

Para Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo (1991)[22], la posesión es “el ejercicio voluntario y más o menos estable de un poder de hecho sobre una cosa o del contenido de un derecho susceptible de tal poder, protegido por la ley y sin tomar en cuenta si se tiene o no legitimidad para ello.”

De esta última definición, aportada por las profesoras Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo, se desprenden las siguientes características:

·                    Es un ejercicio voluntario, puesto que en toda relación posesoria existe un mínimo interés por parte del sujeto, es decir, no basta tener la cosa, sino querer tenerla.

·                    Es más o menos estable, puesto que existe cierta permanencia en el señorío de hecho sobre las cosas.

·                    Es un poder de hecho sobre una cosa o el contenido de un derecho, puesto que se origina de una relación material del individuo con las cosas, por la cual quedan sometidas a su voluntad. En cuanto al contenido de un derecho, se debe señalar que el sujeto se comporta frente a la cosa como un titular, por lo que se extiende la posesión a los derechos que ejerce sobre la posesión propiamente dicha.

·                    No se toma en cuenta si se tiene o no legitimidad; quiere decir esto que se puede ejercitar la posesión siendo o no el titular de la cosa que se relaciona con el poseedor.

·                    Protección legal, por cuya virtud un mero hecho social pasa a ser hecho jurídico.

El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

De este artículo se desprende, implícitamente, la existencia de dos situaciones, a saber, la primera que señala a quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y la segunda que plantea quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones son el fundamento de la distinción legal entre la posesión y la detentación, siendo la primera la que se ha definido previamente y la segunda, aquella que se tiene sin el ánimo de poseerla en nombre propio[23].

Es, en todo caso, un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder de hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el Derecho.

Clases de posesión en el derecho romano

            Hubo en Roma clases de posesión que recogían los distintos elementos constitutivos de la misma, lo que permitía tener derecho al uso y protección por parte de las llamadas acciones o interdictos posesorios, que eran los medios de defensa de la misma. En ese sentido se tienen:

1.            Naturalis Possessio: Es la mera detentación natural de la cosa y que no tiene protección interdictal. Es la que ejerce el arrendatario, comodatario o usufructuario, por ejemplo, siendo conocida en la actualidad como posesión precaria o posesión en nombre ajeno.

2.            Civilis Possessio: Es la verdadera posesión, defendida por los interdictos y que muchos llaman posesión interdictal. Para el derecho venezolano se le conoce como posesión en nombre propio o en concepto de dueño.

3.            Iustae Possessio: Es la posesión adquirida libre de todo vicio.

4.            Iniustae Possessio: Es la que se adquiere por violencia, clandestinidad o en forma no precaria.

Elementos de la Posesión

De conformidad con la teoría acogida por el legislador venezolano, la posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus” y el “animus”, respectivamente.

Por costumbre, desde el derecho romano, se han consagrado estos dos elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza intencional, llamado animus, referido a la intención de poseer.

Tomando en consideración lo expuesto por el legislador venezolano en el Código Civil Venezolano vigente, a través de sus artículos 771, 772, 783, 785 y 786, se desprende que la teoría acogida por el derecho civil venezolano es la objetiva.

Observando que en el artículo 771 sustantivo civil se define la posesión como “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona.Es visible que no se exige el animus domini como elemento clarificador de la posesión.

En los artículos 783, 785 y 786 del mismo cuerpo normativo se reputa como verdaderos poseedores a los que ejercen un poderío material sobre la cosa, sin tomar en cuenta la intención que tengan sobre ella. Finalmente, el artículo 772, ejusdem, se corrobora la posición objetiva de los elementos al requerirse, de manera sine qua non, la intención de tener la cosa como suya propia., para poder calificarse la posesión legítima[24].

Medios de defensa de la posesión. Interdictos

La doctrina, como lo plantean Márquez y Carrillo[25], ha contemplado la protección posesoria sin ninguna discusión, ningún autor o legislación ha negado la existencia y posibilidad de acciones o medios que tienden a brindar la seguridad jurídica a todas aquellas personas que están en una relación material con una cosa.

Adoptando el criterio doctrinario general, la posesión puede tutelarse de dos maneras, bien a través de la defensa privada, acción directa o autotutela posesoria, o bien a través de la defensa judicial o interdictal. Instituciones, ambas, que se analizarán por separado, así como sus características, requisitos y procedimientos.

Plasma en su obra Aguilar Gorrondona[26] que uno de los efectos principales de la posesión es la protección interdictal, la cual tiene por finalidad, como señala Rojas González[27], conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Abdón Sánchez Noguera[28] define a los Interdictos como los medios procesales a través de los cuales se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.

Hubo en Roma dos clases generales de interdictos:

1.            Interdictae Retinendi Possessioni: Se intenta en el supuesto de perturbación o amenaza a la posesión.

a.    Utis Possideti: Interdicto para que el poseedor se defienda de las amenazas contra el fundo que tiene en posesión, tiene un año para ser ejecutada, el cual se computa desde el día de la amenaza.

b.    Utrubi: Creado por el derecho para proteger al poseedor de esclavos. Se hizo extensivo a todas las cosas muebles.

Guarda relación con el actual Interdicto de Amparo que se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Subrayado propio)[29].

Este recurso surge cuando existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.

2.            Interdictae Recuperandi Possessioni: Es aplicado para el caso que el poseedor haya sido desalojado mediante violencia o posesión no precaria. Dice el derecho que no basta ser desalojado, sino que también se le impida la entrada a una parte del fundo.

a.    Unde vi: Interdicto contra la violencia.

                      i.    Cotidiane: Aplicado contra la violencia cotidiana.
                     ii.    Armata: Cuando se ha hecho uso de armas para desalojar al poseedor

b.    Utrubi: La misma consideración referida a la posesión de esclavos y cosas muebles.

Su efecto jurídico es poner en posesión nuevamente al poseedor que ha sido expoliado, además, indemnizarle por daños y perjuicios.

La legislación venezolana contempla en estos casos de despojo de la posesión el mecanismo de defensa llamado Interdicto de Despojo[30], establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya sido desposeído arbitrariamente.

Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la admisión de esta acción.

Dicho despojo debe ser de tal grado que pueda ser considerado como arbitrario o ilícito, sin que sea requisito indispensable el uso de la violencia, el cual sí estaba presente en el Código Civil de 1922.


[1] Petit, Eugene. (Traducido). Tratado Elemental de Derecho Romano. Caracas: Móbil Libros. Página 236.
[2] Hurtado Olivero, Agustín. (2007). Lecciones de Derecho Romano. Volumen 1. Editorial Buchivacoa: Caracas. Página 203.
[3] Petit, Eugene. (Traducido). Obra citada. Páginas 236 – 237.
[4] Notas tomadas de la clase de Derecho Civil II en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de noviembre de 2004.
[5] Kummerov, Gert. (2002). Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas: Mc Graw Hill Interamericana. Página 30.
[6] Piña Valles, Ovelio. (2001). Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 35.
[7] Notas tomadas de la clase de Derecho Civil II en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 23 de noviembre de 2004.
[8] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). El objeto de los derechos. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/10/unidad-i-tema-n-1-el-objeto-de-los.html
[9] Ya más adelante estaremos abordando toda la materia referente a la Posesión.
[10] Kummerov, Gert. (2002). Obra citada. Página 34.
[11] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fechas 03 al 05 de mayo de 2004.
[12] Sánchez Brito, Eloísa. (2012). Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela: Universidad de Carabobo. Página 74.
[13] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones y comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca. Página 500.
[14] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Obra citada. Página 501.
[15] Girard, D.F. (1911). Manual Elemental de Derecho Romano. Editorial Arthur Rosseau. Página 255.
[16] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/10/unidad-i-tema-n-1-el-objeto-de-los.html
[17] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 11 de mayo de 2004.
[18] Hurtado Olivero, Agustín. (2007). Obra citada. Página 333.
[19] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 26 de mayo de 2004.
[20] Cfr. Kummerov, Gert. (2002). Obra citada. Página 315.
[21] Petit, Eugene. (Traducido). Obra citada. Página 253.
[22] Márquez de Krupij, Florencia y Carrillo L. Cruz Omayda. (1991). Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela. Página 17.
[23] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). La Posesión. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
[24] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
[25] Márquez de Krupij, Florencia y Carrillo L. Cruz Omayda. (1991). Obra citada. Página 80.
[26] Aguilar Gorrondona, José Luis. (2003). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Página 197.
[27] Rojas González, Germán. (2001). Manual de Derecho Civil. Bogotá: Ecoe Ediciones. Página 195.
[28] Sánchez Noguera, Abdón. (2004). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas: Ediciones Paredes. Página 331.
[29] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). La Protección Posesoria. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-ii-tema-n-8-la-proteccion.html
[30] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2013). Obra citada. Disponible en: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/05/unidad-ii-tema-n-8-la-proteccion.html