sábado, 30 de junio de 2018

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones. Tema 12. Modificación de las obligaciones


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones
Tema 12
Modificación de las obligaciones
(Material tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela de Derecho – ULA, en fechas 29 y 30 de julio de 2004)

Las obligaciones deben cumplirse tal cual como han sido celebradas, pero puede suceder que una vez convenida, lo prometido no se cumple, o que la cosa no funciona (vicios ocultos). Cualquier alteración puede producir daños.

Las obligaciones pueden modificarse de varias maneras, bien porque su eficacia inicial disminuya o aumente, o porque a la obligación principal se sumen obligaciones accesorias que tienen acciones propias.

Chibly lo plantea como las causas de inejecución de las obligaciones[1]. Señala que el deudor en una obligación, hasta tanto se cumpla, debe adoptar un comportamiento que no retarde o imposibilite el cumplimiento de dicha obligación en los términos contraídos. Sin embargo, puede ocurrir que el derecho de crédito no se ejecute debido a factores externos inimputables a la voluntad del sujeto pasivo, situación que se conoce en la doctrina como teoría de los riesgos o imprevisión, o bien que el incumplimiento sea consecuencia de circunstancias imputables al propio deudor.

Es entonces necesario precisar la causa del incumplimiento con el objeto de determinar la responsabilidad contractual pues, en el primero de los casos, el deudor quedará liberado de su responsabilidad, en tanto que su responsabilidad en la inejecución acarreará también la respuesta por los daños ocasionados al acreedor. De allí que la doctrina, a los fines de la responsabilidad contractual, divide las causas en a) factores de naturaleza objetiva y, b) factores de naturaleza subjetiva.

Dentro de las causas modificativas de las obligaciones se pueden mencionar la mora, el caso fortuito, la fuerza mayor, la evicción, los vicios ocultos y los intereses.

A.           LA MORA

La doctrina romana indica que la mora es el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiedi vel creditoris), por lo que no cabe duda que hay que enfocar la mora desde el punto de vista correspondiente, según sea el caso.

1.            La mora del deudor

En cuanto a la mora del deudor, la misma consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causas, motivos o factores imputables al deudor. Según Pomponio, recogida en un rescripto de Antonino Pío, la mora no se podía definir, pues era una situación de hecho y no de derecho, por lo que correspondía al Juez apreciarla.

Requisitos para la mora del deudor

A pesar de esta opinión, se concluyó que para plantear la mora del deudor se requería:

1.            Que se trate de una obligación civil y que tal derecho de crédito fuese válido conforme a la ley. Por tanto la obligación tenía que estar provista de una acción civil o pretoriana a fin de que el acreedor pudiera pedir el cumplimiento forzoso en caso de que el deudor no lo hiciera voluntariamente.

2.            Que se trate de una obligación de plazo vencido o exigible. No hay mora en los casos de obligaciones condicionales o al término, mientras no se haya verificado la condición o cumplido el término.

3.            Que el retardo sea culpa del deudor. Por tanto, el retardo en el incumplimiento de la obligación asumida debe ser por culpa única y exclusiva del deudor.

4.            Que se haya interpelado el deudor, es decir, que se haya cumplido el acto por medio del cual el acreedor exigía al deudor el cumplimiento de la obligación y lo podía realizar el acreedor mismo o su apoderado.

No obstante, hubo en Roma casos que no requirieron de la interpelación y son aquellas obligaciones sometidas a plazo o condición, pues cumplido el plazo se produce la interpelación, con base en el principio “Dies interpella pro homine”, es decir, el día interpela por el hombre.

Efectos jurídicos de la mora del deudor

1.            Se agrava la responsabilidad del deudor. En este caso el deudor será responsable por la pérdida de la cosa debida, tanto por caso fortuito como por fuerza mayor, incluso si se tratare de cosa cierta.

2.            El deudor queda obligado no solo a entregar la prestación, sino también los frutos que genere desde el día de la mora.

3.            Si la prestación consiste en cantidades de dinero, el deudor moroso tiene que pagar intereses moratorios.

El Código Civil Venezolano contempla la mora de forma indirecta; así, los artículos 1.264 y 1.271 establecen lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Este dispositivo consagra que tal y como fue convenido, debe cumplirse la obligación, caso contrario, se incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que el deudor ocasione por su falta de pago.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Permite el artículo la prueba de que la inejecución del pago provenga de una causa no imputable al deudor pues, en el caso contrario, no solo será condenado al pago de la obligación, sino también de los daños y perjuicios ocasionados.

Extinción de la mora del deudor

1.            Pagando la prestación objeto de la obligación con todos los frutos que se hayan generado, así como los daños y perjuicios ocasionados.

2.            Por convenio entre el deudor y el acreedor.

3.            Por la mora del acreedor.

2.            La mora del acreedor

Respecto de la mora del acreedor, indica Chibly[2] que se presenta en el supuesto caso de que el acreedor, sin justa causa o motivo, rechaza la oferta de pago íntegro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y plazo convenido.

Por tanto, rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el sujeto pasivo, quien actúa ajustado estrictamente a lo debido.

Requisitos para la mora del acreedor

1.            Que el deudor ofrezca realmente el pago, bien por sí mismo o por intermedio de tercera persona con capacidad para pagar.

2.            Que el acreedor, en forma dolosa o culposa, retarde el incumplimiento de la obligación por parte del deudor.

3.            Que el acreedor no concurra al lugar indicado en el contrato para recibir el pago.

4.            Si el acreedor se encuentra ausente y no dejó nombrado representante alguno para recibir el pago. En este caso, el deudor desconoce la ubicación del acreedor y, por tanto, acude ante el magistrado a notificar del pago.

Sin embargo, el derecho romano se planteó la permanencia del deudor con el bien objeto de la obligación, por lo que resolvió la interrogante con la posibilidad de abandono de la cosa y, luego, el derecho clásico contempla que el deudor podía consignarla en una institución pía, para lo cual se fueron creando a los fines de la consignación o depósito.

Efectos jurídicos de la mora del acreedor

1.            Los riesgos se trasladan al acreedor, por lo que la pérdida o destrucción de la cosa debida se transfieren íntegramente al acreedor.

2.            Tiene la obligación de responder por daños y perjuicios, por lo que debe indemnizar al deudor todos los daños que ocasione su retardo injustificado en aceptar la cosa debida.

B.           EL CASO FORTUITO

Pudo suceder en Roma que un hecho externo a la acción del deudor, por tanto independiente a su voluntad, impidiera el cumplimiento de la obligación. A esta situación la llamaron caso fortuito.

Ulpiano dejó la siguiente definición, “Fortuitus casus nullum humanum consilium praevidere potest”, que quiere decir, ninguna inteligencia humana puede prever un caso fortuito.

Vinnius dejó otra definición, “Casum fortuitum omne quod humano captu praevidere non potest, nec cuiq praeviso potest resisti”, con lo que quiso expresar que el caso fortuito es todo aquello que el hombre no puede prever, y que previsto, no puede evitar.

El efecto jurídico del caso fortuito es que por razones de justicia, el deudor queda eximido de toda responsabilidad.

En definitiva, se puede entender que el caso fortuito es todo aquello que no se puede prever. El artículo 1.272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en el derecho venezolano, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.

C.           LA FUERZA MAYOR

Frente al caso fortuito se encuentra la fuerza mayor, aquel hecho que si bien resulta previsible es imposible evitarlo. Esto es, que la inejecución vendría dada por un acontecimiento que el deudor, aun cuando haya podido preverlos, nada puede hacer para evitar su realización.

Diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor

1.            El caso fortuito es el hecho proveniente de la naturaleza o del hombre que no ha podido preverse. Por otro lado, la fuerza mayor es el hecho que si bien resulta previsible, aun así no puede ser evitado.

2.            La fuerza mayor aparece como un grado máximo del caso fortuito, por lo que si este último no puede evitarse con determinada diligencia la fuerza mayor es inevitable, sea cual fuese la diligencia que se hubiere puesto.

D.           LA EVICCIÓN

Señala Bonfante que, “se da la evicción cuando el que adquirió una cosa o un derecho sea privado de ella judicialmente por el verdadero titular en todo o en parte, sin su culpa, pero por un vicio inherente al derecho de su causante.”

La evicción ha de entenderse como la privación o la perturbación judicial que sufre el comprador o adquirente en virtud de un derecho que corresponde a un tercero por un vicio de derecho del enajenante

Etapas de la evicción en Roma

1.            Venumdatio: Es la realización de la venta por medio de la mancipatio. El vendedor responde por evicción a través de la Actio Auctoritatis, que intenta contra él el comprador evicto, quien ocurre ante el magistrado y exige la presencia del vendedor para probar ser el propietario, en caso contrario, el juez le condena a pagar el doble al comprador evicto.

2.            Doble estipulatio: Mediante ella, el vendedor le transmite la propiedad al comprador a través de una promesa, y una segunda promesa realizada por el comprador de pagar la prestación.

3.            Consensual: En el derecho clásico romano, la compra – venta adquirió la categoría consensual, sin embargo, para que el vendedor responda por evicción tenía que realizarse la estipulación.

4.            Acercándose a la época de Justiniano, la evicción se convierte en elemento natural de la compra – venta y el comprador puede hacer uso de la Actio Empti.

La norma sustantiva civil venezolana consagra, en su artículo 1.504, la figura de la evicción, en los siguientes términos:

Artículo 1.504. Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Requisitos para que proceda la indemnización por evicción

1.            Que el comprador haya sufrido una privación en la posesión de la cosa.

2.            Que esa privación emane de una sentencia judicial.

3.            Que el vicio de derecho sea inherente al enajenante y anterior a la celebración del contrato.

4.            Que se produzca la notificación por evicción al vendedor.

E.           LOS VICIOS OCULTOS

Los vicios ocultos son defectos que presenta la cosa y la imposibilitan para el normal funcionamiento para la cual la ha adquirido el comprador.

El Digesto se refiere a vicios, defectos y enfermedades que pueden presentar los esclavos y animales, tomando en cuenta solo las enfermedades corporales y no las espirituales, clasificándolas en parciales y totales.

Responsabilidad de los vendedores

            Corresponde a los vendedores responder con la calidad de las cosas vendidas.

El derecho venezolano establece la responsabilidad por vicios ocultos, consagrada tal responsabilidad en el artículo 1.518 del Código Civil Venezolano, al consagrar que:

Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Se revisan los instrumentos jurídicos existentes y en la Ley de las XII Tablas se hace referencia a la responsabilidad del vendedor sobre los inmuebles vendidos, sin encontrar disposiciones relativas a vicios sobre vicios ocultos en muebles, esclavos y animales.

            Efectivamente, al no existir responsabilidad por vicios ocultos, los vendedores concurrían a los mercados públicos a ofrecer su mercancía, muchas veces defectuosas. Ante estos problemas, los compradores acudían ante el edil curul a exponer sus quejas, por lo que se crearon dos acciones:

1.            Actio Redhibitoria: El comprador pide la recisión del contrato en un lapso de seis meses, contados a partir del día de la realización del contrato.

El Código Civil establece la acción redhibitoria en su artículo 1.525. Consagra que el comprador debe intentarla en el término de un año, contado desde el día de la tradición, en caso de tratarse de inmuebles; de tratarse de bienes muebles, a los treinta días y, en caso de animales, a los cuarenta días, éstos contados desde la entrega.

2.            Actio Quantiminoris: Demanda introducida cuando la cosa adquirida no funciona en su totalidad. Se concede una disminución al precio de la cosa. Es una acción que se interpone dentro del año, contado a partir de la fecha del contrato.

Para que sean considerados como vicios ocultos, deben ser:

1.            Evidentemente ocultos.

2.            Grave, es decir, que la cosa no funcione total o parcialmente, sin importar que el vendedor actúe o no con dolo para intentar cualquiera de las dos acciones.

F.           LOS INTERESES

Por último, se conocen los intereses, entendida como aquella obligación accesoria de pagar una cantidad reiterada que corre a cargo de quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute.

Por todo ello, las características son:

1.            Siempre es una deuda pecuniaria.

2.            Es una obligación accesoria, depende de otra principal, que es la restitución en el pago del capital utilizado.

3.            Al ser considerado los intereses como un fruto o producto del capital, se engloban en la categoría de los llamados frutos civiles.


[1] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones y comentarios de Derecho Romano. Tomo II. Caracas: Ediciones de la Biblioteca. Página 61.
[2] Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Obra citada. Página 78.

domingo, 24 de junio de 2018

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones. Tema 11. Clasificación y fuentes de las obligaciones


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad V. Derechos de Créditos u Obligaciones
Tema 11
Clasificación y fuentes de las obligaciones
(Material tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela de Derecho – ULA, en fechas 27, 28 y 29 de julio de 2004)

División de las obligaciones

1.            Obligaciones atendiendo al sujeto

a.    Obligaciones del sujeto fijo: Son aquellas en las cuales indefectiblemente los sujetos son los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la obligación.

b.    Obligaciones del sujeto variable o ambulatorias: Son aquellas en que los sujetos indefectiblemente no son los mismos desde el nacimiento hasta la extinción de la obligación.

Se puede observar claramente en la figura de los fiadores, ya que se convierte en el nuevo acreedor del deudor.

c.    Obligaciones de sujeto único: Aquellas obligaciones que deben realizarse entre un acreedor y un deudor.

d.    Obligaciones de sujeto múltiple: Modalidad de obligaciones en las que nada impide que pueda celebrarse con do o más acreedores o deudores. Se clasifican, a su vez, en las siguientes formas:

                   i.    Parciarias o a prorrata (por partes): Aquellas en las que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, éstos últimos se obligan a cumplir con una parte de la prestación a alguno de los acreedores.

                  ii.    Solidarias: Son aquellas en la que existiendo pluralidad de acreedores o deudores, cualquiera de los primeros, con base en términos legales, contractuales o a la cláusula que le dio origen, tiene la facultad de exigirle a cualquiera de los segundos el cumplimiento íntegro de la prestación.

En nuestra legislación, el Código Civil Venezolano contempla las obligaciones solidarias en los siguientes términos:

Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Contempla este dispositivo la posibilidad que existe de la pluralidad de sujetos en una obligación, tanto desde el punto de vista activo, como desde el pasivo. En el primero de los casos, se puede observar la existencia de varios acreedores sobre una misma obligación, pudiendo uno de ellos exigir la prestación de su deudor, quedando éste liberado frente a todos.

Desde el punto de vista pasivo, se entiende la existencia de varios deudores, razón por la cual, uno de ellos puede cumplir con el pago de la obligación, liberando a todos los demás. En esta ocasión, el resto de los deudores deberá pagarle su cuota correspondiente al codeudor que haya pagado la totalidad.

Esta institución y estas condiciones también fueron conocidas en el derecho romano, encontrándose tres clases de solidaridad.

La primera de ellas es la conocida solidaridad activa, entendida como aquella en la que existen varios acreedores y un solo deudor, permitiendo que cualquiera de los acreedores puede exigir íntegramente el pago al deudor.

Por su parte, frente a la solidaridad activa, puede existir también la solidaridad pasiva, siendo aquella en la que existen varios deudores y un solo acreedor, por lo que cualquiera de los deudores le paga al acreedor y todos quedan librados de la obligación.

Finalmente, se presentó la llamada solidaridad mixta, en la cual hay concurrencia o existen varios acreedores y varios deudores, por lo que alguno de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los deudores, con la misma consecuencia de la extinción de la obligación.

Mientras que la solidaridad activa tiene su fuente de origen en los testamentos y contratos, la solidaridad pasiva fundamenta su existencia en la ley, siendo esas fuentes legales, como son el hurto cometido por varios ladrones, los cotutores, los cofiadores, los argentaris (banqueros) o mandatario común.

Para el deudor solidario significa una ventaja porque se le facilita la obtención de un crédito y para los acreedores constituye también una ventaja, porque si uno de los deudores se hace insolvente, tiene a los otros para exigir el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, una vez que el codeudor ha pagado la obligación al acreedor o a los acreedores, el que ha pagado tiene el derecho a que el acreedor que recibió el pago le transmita o realice una cesión de las acciones o títulos valores de los demás deudores, entendida ésta como el Recurso de Regreso.

Modos de extinción de las obligaciones solidarias

·                    Pago de la deuda.

·                    La novación, entendida ésta como el contrato mediante el cual se sustituye una obligación mediante una nueva.

·                    La remisión de la deuda, acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.

·                    El pactum de non pretendo in rem, acto por el cual el acreedor promete no exigir la prestación a los deudores.

·                    Destrucción de la prestación por caso fortuito o fuerza mayor.

Hubo, de igual manera, otros casos según los cuales la obligación se extingue para uno, pero no para los demás. Estas son:

·                    La confusión, según la cual en una persona se dan las cualidades de acreedor y deudor.

·                    El pactum de non pretendo in personae, configurado cuando un acreedor promete no cobrarle la deuda a uno de los deudores.

·                    La compensación, mediante la cual las partes se hacen acreedor y deudor recíprocamente entre ellos.

2.            Obligaciones atendiendo al objeto

Plantea el derecho que todas las partes deben conocer en qué consiste la obligación.

Recordando que el objeto debe ser determinado o determinable[1], con lo cual el objeto de la prestación es identificado o con posibilidad de identificación, se tienen las siguientes modalidades:

a.    Obligación específica: Es aquella en la que su objeto está plenamente determinado y sus partes conocen a qué están sometidos para la exigencia o el pago, según sea el caso.

b.    Obligación indeterminada:

                   i.    Genéricas: Son aquellas que se pueden determinar por sus elementos naturales o de género y, por tanto, por sus cualidades, pudiendo sustituirse la prestación por otra.

Es una modalidad contraria a las específicas, ya que en éstas, el caso fortuito es un eximente que tiene el deudor al cumplir con la obligación; caso contrario es lo que ocurre con las genéricas pues no existe eximente, pues el pago puede realizarse con cualquier objeto que forme parte del género. Los romanos dijeron genus an quantitas nunquam perit, es decir, el género y la cantidad nunca perecen.

Otro principio establece que res quae pondere, numero, mensura consistunt, con lo que se quiere decir que las cosas pueden ser pesadas, contadas y medidas.

Al establecerse una obligación genérica, se le concede al deudor el ius eligendi, facultad que permite escoger el bien con el cual se va a pagar la deuda, tal y como ocurre en el caso de los legatarios, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

                  ii.    Alternativas: Son aquellas que tienen por objeto una entre varias prestaciones designadas en forma independiente, singular y disjunta, porque en ellas se rige el principio plures res sunt in obligationi, sed una in solutioni, es decir, varias son las prestaciones en una obligación, pero solo una es la solución.

Estas obligaciones están caracterizadas por ser compuestas, indeterminadas e indivisibles. En efecto, al estar conformada por varias prestaciones independientes se considera compuesta; es indeterminada porque el pago no está establecido en alguna prestación en particular y es indivisible, por cuanto no se puede elegir una porción de cada prestación.

Los romanos establecieron al deudor el ius eligendi, salvo pacto en contrario, cumpliendo entonces el deudor en el momento del pago con la elección de la prestación que considere más oportuna, incluso pudiendo cambiar la elección, conforme al ius variandi.

Si el deudor entrega todo por error, le corresponde el ius eligendi al acreedor, convertido ahora en deudor, de acuerdo con lo establecido por Celso. Pero si el deudor entrega una por error, podrá pedir la devolución y hacer entrega de la real.

Si una de las prestaciones se pierde por culpa del deudor pagará con la otra, pero si el ius eligendi lo tiene el acreedor, puede pedir el valor de la cosa perdida.

La legislación venezolana consagra las obligaciones alternativas en los siguientes términos:

Artículo 1.216. El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una o parte de la otra.

                iii.    Facultativas: Son aquellas en las cuales el deudor está obligado a cumplir con una prestación determinación pero se reserva la facultad de liberarse pagando con otra, y se basa en el siguiente principio una res est in obligatione, et altera facultate in solutionis, lo que significa que una cosa está en la obligación, pero otra cosa es la facultad de pagar.

La voluntad de las partes es la única que constituyen las obligaciones facultativas, sin embargo, el derecho romano dejó tres casos:

·                    La obligación noxal: El pater familiae está obligado a reparar el daño causado por el filius familiae o el esclavo, entregándolo o pagando el daño causado.

·                    La obligación que tiene el poseedor de la cosa hipotecada de entregarla al acreedor de la obligación principal por el incumplimiento del deudor, sin embargo, el derecho facultaba al poseedor a pagarla.

·                    La obligación que tiene el comprador de devolver la cosa que ha comprado si ha pagado menos de la mitad del precio de esa cosa, empero, el derecho le faculta para conservar el bien y pagar la diferencia.

                iv.    Divisibles o indivisibles: Aquellas cuya prestación puede cumplirse en forma fraccionada o en forma íntegra, respectivamente. Así lo dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 1.250, cuando se establece que “la obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.

3.            Obligaciones atendiendo al vínculo jurídico

a.    Civiles y honorarias: Ambas están revestidas por acciones, pero la diferencia radica en el magistrado que las sanciona, pues las civiles eran sancionadas por la ley, las constituciones imperiales o los senado consultos, en tanto que las honorarias por los pretores y ediles. Otra diferencia se basa en su prescripción extintiva, pues mientras las civiles eran perpetuas, las honorarias eran anuales, hasta que Teófilo y Honorio, en el año 428 d.C. establecieron treinta años para ambas.

b.    Civiles y naturales: Las primeras son aquellas llamadas también perfectamente sancionadas, provistas de acciones y las segundas eran imperfectas y desprovistas de acciones para su defensa, pero que el derecho le concedió la exceptio, en caso del pago voluntario, tal y como ocurre con lo establecido en el artículo 1.801 de la norma civil adjetiva patria, al señalar que la ley no otorga acciones para reclamar el pago a quienes hayan ganado en juegos de suerte, envite, azar o apuestas.

Diversas fuentes de las obligaciones romanas

Las fuentes de las obligaciones son los innumerables hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones.

Los comentaristas comenzaron a revisar y encontraron que el jurisconsulto Labeón (Próculo) dijo “unas cosas se hacen, otras se convienen y otras se gestionan”; los comentaristas llegaron a la conclusión que las cosas que se hacen son los delitos, las que se convienen son los contratos y las que se gestionan son los negocios. Esto significó una enumeración de las fuentes de las obligaciones.

Siguiendo con la investigación, se encontraron con los postulados de Gayo, que dejó dos obras escritas, en efecto, en sus Institutas encontraron una clasificación bipartita de las fuentes de las obligaciones, pues habla de los contratos y los delitos.

1.            Contratos: Son manifestaciones de voluntad destinada a contraer obligaciones.

Para los romanos no todo acuerdo de voluntad era un contrato, por tanto, se requería que ese acuerdo estuviese sancionado por el derecho civil por una acción y, además, que el propio derecho civil le diera una denominación especial y propia a cada institución contractual.

El Código Civil Venezolano define a los contratos en los siguientes términos:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De ello se desprende el acuerdo de voluntad de las partes, acuerdo que permite la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos.

2.            Delitos: Son actos ilícitos que, por ocasionar un daño a otro, está sancionado por el derecho con una pena o sanción.

Los comentaristas determinaron que Gayo estudió la Ley de las XII Tablas y que en ella se habla del hurto y la injuria, estableciendo sanción para el infractor, y el otro hecho es el nexum, desde el derecho antiguo, los romanos contrajeron las formalidades del nexum como mecanismo de pago de daños causados.

Diferencias entre las obligaciones contractuales y las obligaciones delictuales

·                    Las obligaciones contractuales eran y son transmitidas a los herederos, las derivadas de los delitos no.

·                    Las obligaciones contractuales se extinguían en Roma con la capitis deminutio, las delictuales no.

·                    Las obligaciones contractuales de los filius familiae hasta antes de aparecer los peculios no eran responsabilidad del pater familiae, pero las obligaciones del filius familiae derivadas de los delitos, eran respondidas por el pater familiae.

·                    Las obligaciones contractuales no daban origen de manera legal a obligaciones solidarias, en tanto que las obligaciones delictuales si, como es el caso del hurto cometido por varios ladrones.

Gayo después se dio cuenta que había otros hechos que engendraban obligaciones, y en su segunda obra Res Cottiniae, repitió los contratos y los delitos, pero agregó la Variae Causarum Figurae, es decir, las varias especies de causa.

Luego, Justiniano también hizo referencia a las fuentes de las obligaciones y empieza a coincidir con lo ya planteado en los contratos y delitos, y procedieron a revisar minuciosamente las varias especies de causa y todo aquello que se parece a los contratos, pero no lo es, a los cuales llamaron Ex Quasi-Contractus, y a los que se parecía a los delitos, pero no lo eran, le denominaron Ex Quasi-Delictus, estableciendo una enumeración para estos últimos:

1.            El juez que hace suyo el proceso, dictando, de manera intencional, imprudente o negligente, una sentencia que perjudique a ambas partes.

2.            El poseedor de la habitación que de su interior se lance un objeto causando herida o muerte.

3.            El que dejare colgados objetos que dieren a la vía pública, constituyendo amenazas.

4.            La responsabilidad constituida en Roma sobre los capitanes de barcos y los dueños de posada o caballerías, quienes respondían por los daños ocasionados por sus empleados.

Finalmente, Pothier y Bonfante concluyen revisando las fuentes de las obligaciones y terminan señalando que fuentes de las obligaciones son los contratos, los delitos, los cuasi contratos, los cuasi delitos y agregan a la ley.


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Hechos jurídicos. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/05/unidad-iii-sujeto-de-derecho-y-hechos_14.html