lunes, 14 de mayo de 2018

Unidad III. Sujeto de Derecho y Hechos Jurídicos (El Negocio Jurídico). Tema 7. Hechos jurídicos


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Sujeto de Derecho y Hechos Jurídicos (El Negocio Jurídico)
Tema 7
Hechos jurídicos

Concepto general y clasificación general

            De acuerdo con la doctrina, un hecho jurídico es un suceso, un evento, una circunstancia real de la cual se derivan consecuencias jurídicas, es decir, todo acontecimiento humano del cual se derivan efectos jurídicos es un hecho jurídico.

            Ciertamente, en palabras de Hurtado[1], en la vida social ocurren generalmente una serie de hechos que pueden depender o no de la voluntad del hombre, algunos de los cuales son ajenos a la esfera del derechos, en tanto que otros, tienen relevancia jurídica por ser causa determinante para la adquisición, modificación o pérdida de un derechos, esto es, hechos sociales con consecuencias jurídicas.

            De tal consideración se hace necesario entender los conceptos de adquisición, modificación o pérdida de un derecho. La adquisición de un derecho es entendida como la conjunción o la unión de un derecho a un sujeto de derecho. En tal sentido, existen dos maneras de adquisición, una originaria y otra derivativa.

            La primera de ellas, la adquisición originaria, se produce mediante una relación directa e independiente del derecho con el sujeto, es decir, sin intermediario.

            Efectivamente, en el derecho romano se conoció la figura de la res nullius, es decir, cosas de nadie, aquellas que no pertenecían a ninguna persona, sin dueño, sin propiedad, sin dominio. Esas cosas eran objeto de adquisición por la vía originaria.

            La otra modalidad era la adquisición derivativa, mediante la cual el derecho se adquiere por una relación establecida con el titular del derecho, es decir, se trasmite el derecho de un sujeto a otro.

            En cuanto a la modificación del derecho, los romanos la explican por medio de un ejemplo claro como lo son los materiales de construcción, los cuales, al ser incorporados a una edificación ajena dejan de ser latentes y se consideran vigentes.

            Así pues, se tiene que la modificación permite que un derecho latente entra en vigor por la presencia de una circunstancia determinada que cambia su relación con el sujeto.

            Por último, la pérdida del derecho se entiende como la separación del derecho de la persona.

            Ahora bien, al existir hechos sociales que guardan relación directa con la esfera jurídica, debe conocerse su clasificación y la manera por la cual el sujeto forma parte de los mismos. Así se tienen:

1.            Hechos jurídicos públicos: Aquellos que son regulados por el derecho público.

2.         Hechos jurídicos de carácter privado: Se traducen en las actuaciones que producen hechos jurídicos.

3.            Hechos jurídicos instantáneos: Los que producen efectos jurídicos instantáneos, de forma inmediata.

4.            Hechos jurídicos juraderos: Aquellas circunstancias que permiten la adquisición o la pérdida del derecho con el transcurso del tiempo, como es el caso de la prescripción.

5.            Hechos jurídicos simples: Se derivan de un solo acontecimiento.

6.            Hechos jurídicos positivos: Permiten la adquisición de un derecho.

7.        Hechos jurídicos negativos: Hechos cuya consecuencia es la pérdida de un derecho.

Sin embargo, para el estudio del derecho, mayor importancia tienen los hechos jurídicos naturales y los voluntarios, puesto que de ellos se derivan verdaderas consecuencias jurídicas.

8.            Hechos jurídicos naturales: Aquellos sucesos independientes de la voluntad del ser humano, los cuales emanan de la naturaleza.

9.            Hechos jurídicos voluntarios: Emanan de la voluntad propia del hombre, del ser humano, los cuales se traducen en actos jurídicos.

Esto significa que la voluntad es uno de los elementos principales de los actos jurídicos. Tal situación permite entender a los actos jurídicos como materiales, voluntarios lícitos e ilícitos.

1.            Actos jurídicos materiales: No se requiere la manifestación expresa de la voluntad, sin embargo, el hecho adquiere una consecuencia jurídica. Ejemplo de ello es el hallazgo de un tesoro, regulado por el artículo 800 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 800. Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Como se puede observar, en el precitado artículo se define el tesoro, sin embargo, la doctrina añade que para que una cosa sea considerada como tesoro, deberán estar presentes los siguientes requisitos caracterizadores:
  • Ser un bien mueble por su naturaleza.
  • Encontrarse oculto.
  • Ser distinto del objeto que los contiene.
  • No tener un propietario actual conocido.
2.            Actos jurídicos voluntarios lícitos: Manifestaciones de voluntad con el propósito y fin práctico de producir un efecto jurídico, como es el caso del matrimonio o el perfeccionamiento de contratos.

3.            Actos jurídicos voluntarios ilícitos: Se consideran como la violación del orden jurídico establecido, es decir, cuando voluntariamente se transgrede un precepto jurídico produce una consecuencia jurídica, generalmente traducida en la imposición de una pena.

Los actos jurídicos ilícitos están conformados por los siguientes elementos:

1.            Antijuridicidad: Es la violación al precepto o la norma jurídica. Se manifiesta en la realización voluntaria de un hecho prohibido por la norma.

Se entiende por cuanto la actuación del hombre que quebranta la ley trae como consecuencia un daño.

2.            Daño: Lesión que se produce a un derecho subjetivo o a un bien tutelado por el derecho.

El daño, sin duda alguna, es la consecuencia del acto ilícito[2], el cual es valorable en dinero, es decir, valorable de forma económica y particular.

Para que haya daño debe haber un derecho ajeno lesionado, afectado o quebrantado, lo que significa que la contravención a la ley debe producir la lesión al derecho subjetivo ajeno.

3.            Culpabilidad: Elemento subjetivo del acto ilícito, es decir, es la conducta asumida por el infractor de la norma, bien por acción o por omisión, es decir, por dolo o por la culpa, propiamente dicha.

Jurídicamente, la culpa se define como toda negligencia, imprudencia, impericia o la inobservancia de órdenes o instrucciones de la cual se deriva un daño, pudiendo ser contractual o extracontractual.

4.            Resarcimiento: Es la indemnización o la reparación por los daños causados.

Se observa claramente la tipificación del hecho ilícito en el dispositivo técnico legal 1.185 del Código Civil Venezolano.

Señala el sustantivo civil que, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Para determinar los elementos, bien puede descomponerse la norma para ubicar cada uno de estas características. Así, al señalar “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia…”, bien puede verse el elemento de la culpa, pues se encuentran comprendidas tanto la intención (dolo), como la culpa propiamente dicha, al consagrarse la negligencia o la imprudencia en el hecho.

Asimismo, cuando la norma señala “… ha causado un daño a otro…” se presentan dos elementos, como son la antijuridicidad y el daño. La antijuridicidad se evidencia desde el mismo momento en que la culpabilidad viola el precepto, es decir, si por acción o por omisión se contraviene una norma se le causa un daño a otra persona y, evidentemente, al lesionarse el derecho subjetivo de otro, se está produciendo un daño.

Por último, contempla la norma citada “… está obligado a repararlo…”, con lo que se verifica la totalidad de los factores característicos, al estar presente el resarcimiento del daño causado.

El negocio jurídico

            La doctrina general del negocio jurídico no fue elaborada por el derecho romano, sino que surge de la obra de la dogmática moderna, es decir, del derecho moderno[3]. Sin embargo, esta teoría tomó como base los casos particulares, las soluciones y las formulaciones dejadas por los romanos.

            El negocio jurídico es definido como la manifestación de voluntad la cual produce, dentro de los límites y requisitos establecidos por la ley, los efectos deseados por quienes lo realizan[4].

            Entonces, ha de entenderse como una declaración de voluntad privada que busca producir un efecto jurídico. También como la manifestación de voluntad que el derecho, en las condiciones y limitaciones legales, produce los efectos jurídicos deseados por el sujeto.

Clasificación del negocio jurídico

            El profesor Fidel Villegas Hernández, de la Universidad José María Vargas, en su entrada Adquisición de los derechos, publicado en su página web[5], clasifica el negocio jurídico de la siguiente manera:

1.            Unilaterales y bilaterales: En los unilaterales, la existencia del acto o negocio jurídico dependerá de un solo sujeto, como ocurre con los testamentos, manumisiones, aceptación de herencia, entre otros. En cambio, en los unilaterales, la existencia dependerá de un acuerdo de dos o más sujetos.

2.            Solemnes o no solmenes: Dependen de la observancia o no de formalidades previamente establecidas y de cumplimiento preciso.

3.            Onerosos o gratuitos: Los primeros establecen una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial; en los segundos, la ventaja se realiza sin contraprestación.

4.            Inter vivos o mortis causa: Los primeros tienen eficacia en vida de las partes; los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del disponente.

5.            Formales o no formales: En los primeros, la ley exige ciertas formalidades; en tanto que en los segundos, solo actúa la voluntad de las partes, sin formalidades.

6.            Principales o accesorios: Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal.

7.            De derecho estricto o de buena fe: Los primeros concluyen conforme a los modos establecidos por el derecho; en los segundos, la validez queda supeditada a la resolución del pretor.

8.            Simples o complejos: Los simples producen un solo efecto jurídico, en tanto que los complejos generan más de un efecto jurídico.

9.            Positivos o negativos: Los positivos tienen por objeto obligaciones de facere (hacer), dare (dar) o praestare (prestar). Los negativos se enfocan en un non facere, es decir, de no hacer.

10.         Causales o abstractos: En los primeros, la existencia de la causa aparece unida a la existencia del acto o negocio jurídico, por ejemplo, la compra-venta. En los abstractos, si bien puede existir una causa, ésta no depende de la existencia del acto, como es el caso de la stipulatio o la mancipatio, que eran contratos verbales, basados en la promesa del deudor.

Elementos esenciales del negocio jurídico

            En palabras de Agustín Hurtado[6], se entiende por requisitos de los negocios jurídicos los elementos que deben integrarlos, siendo esos elementos, bien constitutivos del acto o bien elementos de validez del mismo.

            Son elementos esenciales de todo negocio jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse dicho negocio. La doctrina general sostiene que son tres los requisitos esenciales, a saber, la voluntad, el objeto y la causa, siendo necesaria la concurrencia de estos tres elementos, sin los cuales, el negocio carece de toda validez.

La legislación venezolana también contempla estos requisitos para la existencia de los negocios jurídicos. El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.141 consagra lo siguiente:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita.

1.            La Voluntad

El consensus, en términos latinos, que se refiere a la voluntad, es el primer requisito en el negocio jurídico. Es el propósito, deseo o la conciencia de producir un acto jurídico.

Ésta puede tener tres fases:

a)            Poder realizar un acto jurídico. Es la capacidad de actuar en el negocio jurídico, siendo necesario para el derecho romano la capacidad de obrar, es decir, no bastaba con tener la capacidad de goce, también debía ejercerla.

b)            Querer realizar efectivamente el acto jurídico. Los romanos llamaron a esta circunstancia “Volición efectiva”. Significa realizar el acto jurídico o que el sujeto de derecho distinga qué clase de negocio jurídico se está realizando.

c    c)    Manifestar la voluntad.

Expresa Bonfante, citado por Hurtado[7], que la voluntad se puede manifestar por medio de otras personas cuando la solemnidad del acto no lo impida y que el uso de “un enviado” para expresar las intenciones propias se practicaba ampliamente entre los romanos.

Este enviado perfectamente ejercía sus funciones en actos jurídicos como el matrimonio (artículo 85 del Código Civil), una venta (artículos 1.684, 1.685 Código Civil venezolano, entre otros).

La representación del administrador, por otro lado, no fue reconocida en el derecho romano, pues la sustitución total de la voluntad de una persona por otra produciendo efectos en la persona del representado no fue conocida por la doctrina romana, pues según el derecho civil, nadie podía adquirir y quedar obligado por el acto jurídico realizado por otra persona, constituyéndose la negación de la representación.

Diferente a lo consagrado en la actualidad, pues el artículo 1.169 del sustantivo civil dispone que los actos cumplidos por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho o en contra de éste último.

2.            El Objeto

El segundo elemento esencial del acto jurídico es el objeto, que es definido por la doctrina romana como la cosa o el derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica.

Paulo dejó por sentado que el objeto puede consistir en:

a)            Dare: Consiste en la transmisión de la propiedad de la cosa o la constitución de un derecho real sobre ella.

b)            Praestare: Consiste en la entrega de una cosa sin que haya transmisión de la propiedad o constitución de un derecho real sino la transmisión para su uso o tenencia.

c)            Facere: Vienen a ser los hechos positivos del hombre, constituido en deudor.

d)            Non facere: Constituye el abstenerse de realizar un acto por parte del deudor.

El objeto del negocio jurídico debe reunir los siguientes requisitos:

a)            Ser posible: Consiste en el carácter físico y legal del objeto, es decir, que se pueda hacer.

b)            Ser lícito: No es objeto de negocio jurídico la celebración de un contrato para delinquir.

c)            Ser determinado o determinable: Consiste en ser identificado o identificable con base en sus cualidades, señas o características.

d)            Debe ofrecer un interés o un beneficio económico para algún otorgante.

3.            La Causa

Es el fin inmediato que buscan las partes para celebrar el negocio jurídico. Es decir, el porqué del negocio jurídico, el fin a lograr, que se diferencia del objeto, ya que éste es sobre qué recae el negocio.

Elementos naturales del negocio jurídico

            En palabras de Pérez Rivas[8], son los propios de cada contrato. Estos no son necesarios para la existencia del negocio jurídico, sino que están determinados en el propio contrato y son intrínsecos a la naturaleza del mismo.

            Por ejemplo, en el contrato de compra venta, el vendedor debe responder por los vicios ocultos o de derecho que presente la cosa.

Elementos accidentales del negocio jurídico

            Son circunstancias acordadas por los otorgantes, modificando los requisitos para la realización del contrato. Es decir, son aquellos que las partes pueden agregar en un negocio jurídico con el propósito de modificar sus efectos. Tales elementos son:

1.            La Condición

Es un acontecimiento futuro y objetivamente incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos jurídicos de una obligación. Así lo establece el artículo 1.197 del Código Civil, que señala que “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

La condición se clasifica de la siguiente manera:

a)            Condición suspensiva: Es aquella que mantiene paralizados los efectos del negocio hasta tanto se realice el acontecimiento que lo constituye. Se compone en tres fases:
a.   Pendiente condición: En esta etapa la condición todavía no se ha realizado, por lo que no son exigibles los efectos del negocio jurídico.
b.   Existente condición: Se da cuando el evento o acontecimiento que constituye la condición se realiza. En esta fase el negocio jurídico sometido a condición suspensiva surte todos los efectos jurídicos.
c.   Deficiente condición: Cuando de manera definitiva se tiene la seguridad de que la condición no se va a realizar.

b)            Condición resolutoria: Es aquella en la cual al producirse el acontecimiento se extinguen los efectos del negocio jurídico.

2.            El Modo

Es una carga o gravamen que afecta a los negocios jurídicos a título gratuito, es decir, el beneficiario de un bien a título gratuito debe cumplir con la carga impuesta por la persona que ofrece el negocio, so pena de la exigibilidad, reintegro o extinción del mismo.

3.            El Término

Es el plazo que se fija en un negocio jurídico, bien para el nacimiento del mismo o para la extinción de los efectos jurídicos que se derivan. Debe entenderse como el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción de un derecho.

El artículo 1.211 del Código Civil consagra que “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”

El término se clasifica de la siguiente manera:

a)            Término suspensivo o inicial (dies ad quo): Es el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender la exigibilidad de un derecho. Es decir, establece la fecha cierta en la que ha de realizarse la contraprestación de la obligación.

b)            Término resolutorio o final (dies ad quem): Es el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender la extinción de un derecho.

c)            Término expreso o cierto: Es aquel señalado en los calendarios.

d)            Término incierto: Es el que emana de las circunstancias de la naturaleza propia del negocio jurídico. Se derivan cuatro modalidades:
a.   Dies certus an certus quando: Certeza del acontecimiento y fecha. Por ejemplo, la fecha de vencimiento de un contrato.
b.   Dies certus an incertus quando: Certeza del hecho, pero no de la fecha. Ejemplo de ello es la muerte.
c.   Dies incertus an certus quando: No hay certeza del acontecimiento, pero sí de la fecha. Se manifiesta en fechas de cumpleaños más comúnmente, pues no se sabe si para la fecha la persona esté viva.
d.   Dies incertus an incertus quando: No hay certeza ni del acontecimiento ni de la fecha. Lo más característico es el matrimonio.

Invalidez de los negocios jurídicos

Un negocio jurídico, cumpliendo con todos los requisitos y elementos esenciales resulta válido. Pero atacado en uno de esos elementos, resulta inválido, es decir, no surgen los efectos jurídicos[9].

El elemento más atacado es el de la voluntad, apareciendo así los conocidos vicios de la voluntad, que son aquellas discrepancias entre la voluntad interna y la voluntad declarada.

No tuvieron ninguna consideración por los magistrados en el derecho romano antiguo, pues lo importante era el cumplimiento de las formalidades para llevar a cabo el negocio jurídico, es decir, la voluntad declarada. Ya a finales de la República, voluntas y verbas comienzan a tener diferencias, y es en el derecho romano post clásico donde se empieza a tomar en consideración la voluntad interna.

Hubo en Roma dos clases de vicios:

1.            Vicios conscientes: Son aquellos que el declarante tiene conciencia de sus intenciones, está consciente del propósito que manifiesta. Estos vicios estuvieron representados por las siguientes figuras:
a.   Iocandiae causae: Se traduce a broma o juego; el acto de la voluntad externo que no corresponde a la voluntad interna en virtud de que se realiza como un juego, por tanto no hay una actitud seria al expresar lo manifestado.
b.   Reserva mental: Constituye falta de concordancia. Esta es una simulación unilateral y consiste en declarar la realización de un negocio jurídico pero que una de las partes no cumple.
c.   Simulación propiamente dicha: Se da generalmente en los llamados contratos sinalagmáticos y unilaterales. En la manifestación de voluntad de las partes de realizar un negocio jurídico determinado se cubre por otro que quiera realizar.
d.   Carácter absoluto: Los declarantes no realizan ningún negocio jurídico.
e.   Carácter relativo: Los declarantes realizan un negocio jurídico que internamente no querían.

2.            Vicios inconscientes o inintencionados: Son aquellas distorsiones que dan origen a una ausencia de voluntad o una voluntad incompleta, es decir, el declarante del negocio jurídico desconoce esas circunstancias que empañan su voluntad. También son llamados vicios del consentimiento, representados por el error, el dolo y la violencia.

También están consagrados estos vicios en el Código Civil Venezolano. Establecidos en el artículo 1.146, cuyo texto reza lo siguiente:

Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

a)            El Error

Es el falso conocimiento del hecho o del derecho. En el segundo de los casos, para los romanos importaba la ignorantia iuris. En Roma, al igual que en el derecho venezolano actual (artículo 1.147 C.C.V.), el error de derecho es inexcusable, pero admitió su excusa en los siguientes casos:
·         La alegada por los trabajadores del campo, quienes, por lo general, eran analfabetas.
·         Los soldados en campaña.
·         El error en los negocios jurídicos realizados por las mujeres.
·         Los púberes e impúberes menores de 25, a partir de la Lex Plaetoria.

En cuanto al error de hecho, se considera como el falso conocimiento o la ignorancia de un hecho. Es causal de anulabilidad en el derecho vigente (artículo 1.148 C.C.V.). El error de hecho se manifestó de la siguiente manera:

1.            Error in personae: Recae sobre la persona con la cual se tiene la intención de celebrar el negocio jurídico. Este error se acepta si el interés del otorgante toma en cuenta las cualidades del que quiere contratar.

2.            Error in sexo: Este error se refiere al sexo del esclavo objeto del negocio jurídico.

3.            Error in nomini: Error que recae sobre el nombre de la persona.

4.            Error corpore: Recae sobre la naturaleza del negocio jurídico.

5.            Error in sustancia: Se refiere a la materia sobre la cual está conformado el bien objeto del negocio.

6.            Error in qualitate: Recae sobre la calidad del bien objeto del negocio.

7.            Error in quantitate: Recae sobre la cantidad del bien objeto del negocio.

b)            El Dolo

Es considerado como la maquinación de actos fraudulentos para engañar o mantener engañada a la persona con quien se pretende o pretendió realizar el negocio jurídico y de esa manera obtener beneficios. Siempre hay una intención malsana.

Próculo manifestó que “Dolo es toda astucia, falacia o maquinación para sorprender en fraude a una persona.”

Clasificación del dolo

1.            Dolo Bueno: Son las astucias empleadas por una persona para rechazar los ataques del enemigo o, los artificios empleados por los comerciantes para vender su mercancía.

2.            Dolo incidental: Se verifica cuando una persona realiza el negocio jurídico a casa de los artificios de la otra parte.

3.            Dolo dans causa: Es el engaño que hace una persona con el fin de beneficiarse perjudicando a otra. Es el verdadero dolo.

4.            Dolo precontractual: Es el realizado antes de la celebración del contrato. Empleado especialmente en Roma por los arrendadores al ofrecer cualidades que el objeto no tiene.

5.            Dolo contractual: Aquel que va apareciendo durante la ejecución del negocio jurídico.

Los romanos, para evitar este vicio, incluyeron la cláusula del dolo, según la cual las partes se obligaban a responder en el supuesto de dolo.

Actualmente, el Código Civil Venezolano dispone el dolo como causa de anulabilidad del contrato, señalando en su artículo 1.154 que el dolo es causa de anulabilidad cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Es decir, que para que exista dolo como vicio del consentimiento, debe verificarse la realización del negocio anulable.

c)            La Violencia

Equiparable al metus (miedo), es un estado emocional que se le presente ante un inminente peligro, perdiendo el control frente a un estímulo determinado, en el cual la persona no encuentra la forma de reaccionar.

Los romanos conocieron la violencia con el vocablo vis, y la dividieron en dos clases, la vis absoluta y la vis compulsiva.

En el primero de los casos, la vis es absoluta cuando consiste en la fuerza material o física empleada sobre un sujeto o cosa que llega a inducir a esa persona a realizar un negocio jurídico que realmente no quisiera, teniendo como resultado la nulidad de dicho acto de pleno derecho.

En el derecho venezolano la violencia es causal de nulidad relativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.150 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, la vis es compulsiva cuando se produce una coacción psicológica realizada a través de amenazas sobre la vida, persona, honor o reputación del mismo sujeto o contra otra persona con quien le une vínculos de parentesco o afecto.

En este caso no hay ausencia de voluntad, sino que la vicia, lo que significa que el negocio jurídico nace, sin embargo, es posible su anulación demandada por la víctima de las amenazas.

Para que sea exigible la nulidad o anulabilidad de la violencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.            Ser una violencia grave.

2.            Ser una violencia actual.

3.            Ser capaz de impresionar a un hombre razonable o ponderable.


Modos de convalidar los negocios jurídicos ineficaces

Un negocio jurídico es ineficaz si no produce los efectos jurídicos requeridos, bien por nulidad o por anulabilidad, siendo el primer caso la inexistencia de pleno derecho del negocio jurídico y, la anulabilidad, permite la validez del negocio jurídico hasta tanto una de las partes solicite su anulación[10].

El derecho romano, práctico y concreto, planteó la posibilidad de que un negocio jurídico ineficaz fuera eficaz.

En ese sentido, un modo de convalidar un negocio jurídico es la renuncia a impugnar el mismo, generalmente por la vía de la prescripción, es decir, transcurrido el tiempo que el derecho permite para impugnar el acto sin que haya ejercido la acción correspondiente.

Otra modalidad es la confirmación del negocio jurídico, siendo necesario un acuerdo entre las partes para corregir la circunstancia o cumplir con el requisito faltante.

Sucedió también que en aquellos negocios jurídicos realizados por un filius familiae, por tanto alieni iuris e incapaz, la sola autorización del pater familiae hace válida la obligación generada.

Una última modalidad es la del juramento, señalada por Bonfante, la cual se hacía frente o ante un dios, jurando la persona que efectivamente quería realizar el negocio jurídico.



[1] Hurtado Olivero, Agustín (2007). Lecciones de Derecho Romano. Volumen 1. Editorial Buchivacoa: Caracas. Página 203.
[2] Pérez Rivas, Benito (s/f). Derecho Romano. Obra inédita. Página 141.
[3] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de abril de 2004.
[4] Pérez Rivas, Benito (s/f). Obra citada. Página 142.
[5] Villegas Hernández, Fidel (2010). Tema 12 Adquisición de los derechos. Disponible en: http://vhfderechoromano.blogspot.com/2010/07/tema-12-adquisicion-de-los-derechos.html
[6] Hurtado Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 207.
[7] Hurtado Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 211.
[8] Pérez Rivas, Benito (s/f). Obra citada. Página 146.
[9] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 21 de abril de 2004.
[10] Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes en fecha 28 de abril de 2004.

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