Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad V. Derechos de Créditos
u Obligaciones
Tema 13
Garantías de las obligaciones
(Material
tomado de las notas llevadas en las clases de Derecho Romano II, en la Escuela
de Derecho – ULA, en fechas 30 de julio, 02 y 03 de agosto de 2004)
En
Roma, como en la actualidad, los acreedores siempre estuvieron pendientes de
buscar una manera de asegurarse que sus deudores siempre cumplieran la
prestación. Generalmente los acreedores no quisieron acudir a la ejecución a
prorrata de las obligaciones, por lo que recurrieron a la figura de las
garantías para lograr cubrir las deficiencias o incumplimientos de sus
deudores.
Entonces,
las garantías de las obligaciones son los refuerzos que el deudor confiere a
los acreedores. Hubo en Roma dos clases de garantías, las garantías personales
y las garantías reales. Se procederá a analizar cada una de ellas para su mejor
comprensión.
A.
Garantías Personales
Son obligaciones accesorias a la obligación principal. Es
otro derecho de crédito que el deudor le ofrece al acreedor para dar seguridad
de que va a cumplir con la obligación principal.
Tuvieron vigencia en Roma durante la época del derecho
antiguo, puesto que las relaciones entre personas se basaban en la confianza.
Estas garantías las podían constituir tanto el deudor como un tercero.
1.
Garantías derivadas del deudor
a.
Arrhas: Es un conjunto de cosas fungibles, generalmente dinero,
que una persona entrega a otra para garantizar el cumplimiento de un contrato o
como prueba de la celebración de un contrato, siendo éstas de pacto perfecto, o
para garantizar el cumplimiento de un contrato futuro, llamadas Arrhas Promisorias.
Su efecto jurídico es que, llegado el día, se recibió el
dinero pero no se quiere celebrar el contrato; si dicha negativa es por culpa
de quien lo recibió, está obligado a devolverlo, de ser culpa de quien lo
entregó, lo pierde en favor de su acreedor.
b.
Cláusula Penal: Es
la promesa o acuerdo de entregar una suma de dinero para la realización de un
contrato futuro. Se presenta en el siguiente caso:
Como el contrato no se ha celebrado, no se puede demandar
el cumplimiento del mismo, lo que se puede demandar es la cantidad de dinero
prometida.
c.
Constituto de deuda propia: Es el acuerdo o la manifestación de voluntad de las
partes de cumplir con la prestación del contrato ya celebrado bajo otras
modalidades de tiempo o de lugar.
d.
Juramento: Es
el acto solemne que el deudor realiza ante una divinidad en presencia del
acreedor, para garantizar que efectivamente va a cumplir con la prestación.
El juramento sirvió en Roma para que el manumitido
garantizara a su antiguo amo el cumplimiento de algún servicio prometido.
2.
Garantías derivadas de un tercero
En derecho, un tercero es una persona que no forma parte de
un negocio jurídico, pero que en un momento dado puede formar parte de ella.
En el derecho romano, la intervención de un tercero para
garantizar el cumplimiento de la obligación se llamó Intercessio, conocida
como la institución jurídica que garantiza el cumplimiento de la obligación de
un deudor. Puede ser:
·
Privativa: El
tercero, intercedente, asume la obligación del deudor, significa que entre ese
tercero y el acreedor se contrae una nueva obligación, por tanto, se está en
presencia de una expromissio, a lo
que muchos autores llaman novación.
·
Cumulativa o acumulativa:
Es la que realiza el tercero conjuntamente con el deudor principal y el
acreedor, por tanto, es la obligación que contrae el tercero con el deudor para
garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por éste. Se conoció en
dos líneas:
o
En línea igual al deudor,
en la que el tercero se obligaba solidariamente con el deudor.
o
En línea subsidiaria,
mediante la cual el tercero se obliga para el caso que el deudor no cumpla.
Dicen los autores del derecho romano que ésta línea dio
origen a tres garantías de un tercero.
a.
Constituto de deuda ajena: Es la celebración de una nueva obligación de un tercero
con un acreedor bajo modalidades distintas de lugar y tiempo. Así como el
constituto de deuda propia, es creación del pretor, por tanto, sancionada por
la Actio Pecuniae Constituto, que
inicialmente tenía una duración de un año, sin embargo, fueron acogidos por el
derecho civil. También en principio se constituyó para obligaciones cuyo objeto
eran sumas de dinero. El derecho de Justiniano extendió la acción en los casos
en que se utilizara el constituto de deuda propia o ajena a cualquier
obligación.
b.
Mandatum pecunia
credende: Es lo que los autores
denominan mandato calificado, mediante el cual una persona ordena a otra que le
obtenga un préstamo, garantizando a través del poder el pago de esa obligación.
c.
Adspromissio: Es el verdadero origen de la fianza. Es la promesa realizada por un tercero a través de
una estipulación para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor.
Vivió históricamente tres momentos:
i. Sponsio: Es
un nexum simplificado, sin realizarse
a través de la per aes et libram
(pesada del metal). Por tratarse de una formalidad antigua, solo puede ser
empleada por los ciudadanos romanos. Es un verbo exclusivo de los romanos, spondere.
No transmite la obligación contraída en calidad de garantía
a los herederos. Los esponsores se convierten en verdaderos deudores, por lo
que están obligados a cumplir con la obligación principal. Son obligados
accesorios, tienen que cumplir la misma prestación del deudor principal o con
la parte que se haya obligado frente al acreedor.
Dicen las fuentes del derecho romano que los esponsores
pueden ser considerados como mandatarios del deudor principal.
Se dictaron algunas leyes comiciales para regular el funcionamiento
de la sponsio.
a)
Lex Appuleia: Gayo en sus Institutas hace referencia a ella. La misma
dispuso que si había varios esponsores, entre ellos se suponía, existía una
especie de sociedad, por tanto, si un esponsor cumplía íntegramente la
prestación, él tenía contra los demás esponsores la llamada Actio Prosocio.
b)
Lex Furia et Sponsu: Estableció que la sponsio
prescribía a los dos años y ratificó la obligación que tenías los esponsores
que no han pagado la deuda, contribuir con su parte al esponsor que pagó
totalmente.
c)
Lex Ciceria: Ordenaba al acreedor publicar la lista de sus esponsores.
d)
Lex Cornelia Sponsio: Prohibió a los ciudadanos romanos ser esponsores para el
mismo acreedor de obligaciones mayores a 20.000 sextercios.
ii. Fideipromissio: Acercándose
a finales de la república, la estipulación se hizo extensiva a los extranjeros,
admitida ésta, se permitió también que un peregrino pudiese garantizar el
cumplimiento pero mediante el verbo fideipromittere.
Tanto ésta como la sponsio sirvieron para
garantizar obligaciones verbales.
No se transmitía a los herederos, por lo demás, todo lo
señalado en la sponsio se aplica,
incluyendo las leyes comiciales.
Tuvieron vigencia durante el derecho clásico y postclásico,
siendo sustituida en el derecho de Justiniano por la fideiussio.
iii. Fideiussio: No
estuvo sometida a las leyes anteriores y, a diferencia, sí se transmitía a los
herederos, por tanto, este modo de adspromissio
se convirtió en la verdadera garantía personal de un tercero, conocida en la
actualidad como fianza.
El Código Civil Venezolano consagra la fianza como garantía
a partir del artículo 1.804, señalando que quien se constituye fiador de una
obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la
cumple.
Efectos jurídicos entre el acreedor con el deudor y
fiadores, entre el deudor y fiador y fiadores
1.
El acreedor tiene la
facultad de exigirle el cumplimiento de la obligación del deudor.
2.
El deudor está obligado
a cumplir íntegramente y con la misma prestación que ofreció.
3.
El acreedor, así como
tiene la facultad de exigirle íntegramente al deudor, también la ejerce sobre
los fiadores.
4.
El fiador debe cumplir íntegramente,
y ante una demanda del acreedor, no le queda más que pagar.
El Emperador Adriano concedió el primer beneficio para los
fiadores, en el supuesto que la obligación estuviese garantizada por varios
fiadores, pues a través del Ius Divisioni,
se solicitaba al acreedor que dividiera la deuda entre los varios fiadores.
Por su parte, Justiniano concedió el Ius Excusioni, concedido como el beneficio que tiene el fiador de
pedir al acreedor que demandara primero al deudor principal y, en caso de no obtener
el pago de la deuda, proceder a la ejecución de la fianza.
5.
La relación entre los
fiadores se encuentra en las llamadas obligaciones solidarias. Se fundamentan
en el recurso de regreso. Si el acreedor se niega a transmitirles las acciones
al fiador, éste puede intentar ante el magistrado la Actio Doli.
B.
Garantías Reales
Consisten en la afectación de bienes patrimoniales o del
propio deudor o de un tercero. Frente a las garantías personales constituyen
privilegios, teniendo un acreedor una garantía real ya conoce que no va a
acudir su crédito a prorrata.
Aunque los derechos reales siempre existieron en Roma, se
hicieron más frecuentes en la época del derecho clásico, especialmente en el
imperio.
Según el derecho romano, es la facultad que tiene el acreedor
de retener un objeto o, en una época más avanzada, de vender ese objeto para
obtener el valor de la prestación de la obligación incumplida.
El derecho romano creo estas tres instituciones:
1.
Fiducia: Es la garantía real
primera en aparecer. Consistía en la transmisión de la propiedad, en principio,
de una res mancipi por medio de la mancipatio ode la iure cesio, con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación acompañada de un
pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a retransmitir la
propiedad, una vez que el deudor hubiese cumplido con la prestación.
Sin embargo, era costumbre que el deudor quedaba en
posesión del objeto, esto trajo como consecuencia que el deudor, transcurrido
el tiempo establecido para usucapir hiciera uso de la usureceptio y volviera a adquirir la propiedad, quedando el
acreedor iluso.
2.
Pignus: Consiste en el hecho
que el acreedor tuviese en sus manos el objeto de garantía pero sin propiedad,
a lo que hoy se le conoce como prenda.
La prenda, como garantía, es un contrato real, accesorio,
sinalagmático imperfecto, no formal, conmutativo, gratuito, mediante el cual el
deudor de la obligación principal o un tercero, entrega un bien, generalmente
mueble, al acreedor de la obligación principal, quien se obliga a devolverla al
momento en que el deudor o el tercero cumpla con la prestación objeto de la
obligación.
El acreedor debe custodiar la cosa como un buen padre de
familia, debiendo responder por los daños que pudiera ocasionar por su uso o no
uso, dependiendo de la propia naturaleza del bien dado en prenda.
El artículo 1.837 de la norma sustantiva civil consagra el
privilegio de la prenda, entendida según el referido dispositivo como el “…
contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad
del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”
3.
Hipoteca:
Generalmente consistió en una garantía real en la cual el deudor no transmitía
posesión ni propiedad, pero constituía a favor del acreedor un derecho real
sobre la cosa.
Tuvo su origen en las obligaciones surgidas en los
arrendamientos de fundos rurales y luego urbanos, constituyéndose, en principio,
sobre los Invectae Illatae, es decir,
los instrumentos de labranza, los cuales están considerados por el artículo 528
del Código Civil Venezolano como bienes inmuebles por su destinación.
Al arrendador se le concedió el Interdictum Salvianum para demandar al arrendatario en el caso de
incumplimiento y, por tanto, el arrendador tomaba para sí los instrumentos de
labranza. Esta acción solo se intentaba contra el arrendatario y sus herederos.
Ya luego, desde el pretorio se concedió la Actio
Serviana, mediante la cual se podía perseguir a un tercero que posea los instrumentos
de labranza.
Ciertamente que la prenda y la hipoteca sustituyeron a la fiducia,
aunque ésta era la más segura, sin embargo, en la actualidad, las normas
civiles contemplan la prenda e hipoteca como las garantías reales de las obligaciones.
Evolución romana de la hipoteca
En el derecho clásico estuvo en vigencia la Lex Comissoria, la cual se aplicó en la
fiducia, pignus e hipoteca, facultando al acreedor para que retuviera la cosa
si el deudor no había cumplido con la prestación. Tanto en la prenda como en la
hipoteca se concedió al acreedor el Ius
Distrahendi, cuya facultad era la de vender la cosa y disponer del dinero
por concepto de la prestación.
La Lex Comissoria
fue prohibida por Constantino y subsistió el Ius Distrahendi. Para este momento, el Ius Distrahendi constituye un elemento natural de la prenda y de la
hipoteca, luego Justiniano lo convirtió en elemento esencial.
El procedimiento exigido es que, llegado el día de pago,
sin que el deudor cumpla con su obligación, se iniciará la ejecución de la
cosa. Se le notifica al deudor y luego de dos años se procede a la venta,
sosteniendo que durante ese lapso de tiempo el deudor puede pagar con la
obligación principal.
En forma general, tanto a la prenda como a la hipoteca se
le aplican los siguientes principios:
·
Tanto la hipoteca como
la prenda sirven para garantizar cualquier obligación, incluso la natural.
·
Se someten a las
llamadas cosas enajenables.
·
Son indivisibles.
·
Si además el deudor
tiene otro crédito a favor del mismo, la prenda o la hipoteca subsisten,
·
Puede recaer sobre la
universalidad de cosas.
Constitución de prenda o hipoteca
1.
Constitución voluntaria:
Se constituyen por acuerdos de voluntad entre las partes que celebran el
contrato.
El
derecho de Justiniano permitió que el tutor, curador, procurador o mandatario
constituyeran voluntariamente prenda por y para sus representados.
2.
Constitución legal: La
ley sustituye la voluntad de las partes, por tanto, establece la constitución
de la garantía real. Se verificó en los siguientes casos:
a.
Especiales: Se
constituía prenda o hipoteca en los contratos de arrendamiento de fundos
urbanos. Todas las cosas del arrendatario constituyen una garantía para el
arrendador.
En materia de tutela o curatela, los pupilos tienen derecho
de hipoteca o prenda sobre las cosas que un tercero obtenga con dinero de
aquellos.
Los legatarios tienen hipoteca o prenda legal sobre los
bienes de los herederos.
La persona que presta una cantidad de dinero para que otra
persona construya, la hipoteca o prenda recae sobre la propia construcción.
b.
General: La que tiene el fisco
sobre los bienes de las personas que no han pagado tributos o sobre los
contratos que los ciudadanos celebren con el fisco.
El
emperador tiene garantizado el cumplimiento de las obligaciones de los terceros
con los bienes de estos.
Los
bienes del tutor o curador son garantía prendaria o hipotecaria de su pupilo.
Los
bienes del marido para garantizar la dote de la mujer.
Los
bienes del pater familiae constituyen
garantía de los filius familiae en el
manejo del peculio adventicio.
Los
bienes del marido de la madre entraban en la garantía hipotecaria a favor de
los hijos.
La
iglesia tuvo garantías sobre los bienes de los enfiteustas y de los
superfisiarios.
3.
Constitución judicial:
Es la que ordena el juez mediante un juicio.
Extinción de la hipoteca o prenda
1.
Pagando totalmente la
obligación principal.
2.
Por confusión.
3.
Por destrucción o pérdida
de la prestación, por caso fortuito o fuerza mayor.
4.
Por voluntad de las
partes.
Instrumentos de defensa
1.
Actio Pigneraticia
a.
Directa: Le corresponde
al acreedor de la obligación para demandar la ejecución de la prenda.
b.
Contraria: El deudor de
la obligación para exigir cualquier obligación que el acreedor en cualquier momento
tuviese.
2.
Actio Hypothecaria
a.
Directa: La acciona el
acreedor para demandar la ejecución de la hipoteca.
b.
Contraria: Igual a la
pigneraticia.
3.
Senadoconsulto Velleyano:
El contenido jurídico es la prohibición que estableció a las mujeres de ser
intercedentes o garantes.
Éste,
correspondió a Claudio en el año 46 d.C. Algunos piensan que es una extensión del
senadoconsulto dictado por Octavio cuando prohibió a las mujeres casadas que
fueran intercesoras por las obligaciones de sus maridos por varias razones,
entre las que contaban su fragilidad al realizar un negocio jurídico en favor
de otro, o por la frecuencia de los divorcios o porque las mujeres no tenían
derecho a realizar oficios de los hombres.
Requisitos para aplicar el senadoconsulto Velleyano
·
Que la mujer constituya
una garantía en favor de otro.
·
Que la mujer no
realizara el negocio en beneficio propio.
·
Que no haya realizado
la garantía o negocio con animus donandi.
No procede el senadoconsulto Velleyano
·
Si la mujer constituye
intercesión para garantizar la dote en favor de una hija.
·
Si la mujer actúa con
dolo.
·
Si constituyó intercesión
para obtener la liberación de un hijo.
·
Si el acreedor es un
menor de 25 años.
El
efecto jurídico es la nulidad absoluta de la intercesión, por tanto, si la
mujer paga creyéndose obligada, tiene derecho a pedir la repetición.
El
derecho de Justiniano modificó parcialmente el contenido de este
senadoconsulto, permitiendo que la mujer intercediera, ratificando la garantía
después de dos años de su constitución en presencia de tres testigos, y si la
quería prestar voluntariamente, debía ser en un documento público en presencia
de tres testigos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario