Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho Romano
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad III. Sujeto de Derecho
y Hechos Jurídicos (El Negocio Jurídico)
Tema 6
Capacidad jurídica y capacidad
de obrar
Capacidad Jurídica
Plantea Pérez Rivas[1] en su material de estudio,
que puede ser confrontado con Hurtado[2], que la capacidad jurídica
es la facultad natural, la aptitud o la idoneidad que posee una persona para
ser titular de derechos, ejercerlos y cumplir con sus obligaciones.
En sentido general, la capacidad es
el espacio destinado para contener algo, un espacio dispuesto para ser llenado
por algo. En tanto que en materia jurídica es la superficie que se tiene para
ser titular de derechos y obligaciones[3].
La capacidad, tal y como lo señala
Aguilar Gorrondona[4]
en su obra Personas, es la medida de la aptitud de las personas en relación con
los derechos y deberes jurídicos.
Para la sociedad romana, la doctrina
señala duna división de la capacidad jurídica en dos clases, la capacidad de
goce y la capacidad de ejercicio o de obra.
La primera de estas clases, la capacidad de goce, ha de ser entendida
como la medida de las aptitudes para ser sujeto de derecho.
Consiste en la aptitud que tiene la
persona para adquirir y gozar de los derechos, de adquirir los derechos
subjetivos que le son establecidos por el ordenamiento jurídico. También se
conoce como capacidad de adquisición, de allí que las personas alieni iuris pueden ser titulares de
derechos, sin necesidad de tener capacidad de ejercicio
Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio,
consiste en la facultad que tienen las personas para ejercitar sus derechos,
por tanto, es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para poder ejercitar
los derechos adquiridos.
Asimismo, se define como la
posibilidad que tiene la persona para ejecutar actos voluntarios con efectos
jurídicos, es decir, que pueden crear, modificar o extinguir una relación
jurídica.
Por último, es necesario conocer la
noción de la Plena Capacidad, entendida
como aquella conjugada en una persona que posee tanto la capacidad de goce,
como la de ejercicio, es decir, se configura cuando la persona es idónea, apta,
para adquirir derechos y para ejercitarlos[5].
La Persona
Señala la doctrina que “Homini causa omne ius constitum est”,
que quiere decir que el sujeto de derecho es el hombre, porque el derecho ha
sido creado para y por causa del hombre.
En efecto, siguiendo la tesis de
Hurtado[6], para el derecho el hombre
es objeto de estudio cuando sus actos tienen trascendencia social, es decir,
cuando mantiene relaciones sociales de cualquier tipo con otros seres humanos
que convivan con él dentro de algún grupo o sociedad.
Sobre este particular, hay que hacer
referencia a lo que se conoce como Persona, y es así como surgen diversas
definiciones y conceptos en torno a este término.
Así pues, se puede observar que
Hernández Tejero, citado por Abouhamad Hobaica[7], plantea que se define a
la persona como aquel ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y
que los juristas romanos hablan del esclavo como persona, siendo así que el servus no tiene capacidad jurídica.
Esta concepción de Hernández quiere
establecer que el romano entendió como persona a todos los seres humanos, sin
hacer distinción entre ingenuos, libertos y esclavos, los cuales se diferencian
solo en cuando a la capacidad jurídica que poseen.
Esto quiere decir que en la
legislación romana no todo hombre es considerado persona, por cuanto las leyes
romanas le negaron la capacidad jurídica a ciertos hombres, como los esclavos,
considerados como cosas. Es entonces que para el derecho natural, todos los
seres humanos son personas, pero para el derecho civil, solo los libres lo son,
ya que son titulares de derechos y obligaciones.
Caso contrario sucede con los
ordenamientos jurídicos modernos, pues en la actualidad, todo individuo de la
especie humana es persona y, por tanto, titular de derechos y obligaciones.
Así lo refiere el Código Civil
Venezolano en su Libro Primero, artículos 15 y 16, cuando se refiere a la
clasificación de las personas en los siguientes términos:
Artículo
15. Las personas son naturales o jurídicas.
Artículo
16.
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Aguilar Gorrondona[8] señala que el derecho
romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo
de la propia naturaleza humana, sino como la consecuencia del “status”, el cual
tenía las características de privilegio o concesión legal.
Clasificación romana de las personas
La doctrina romana, de acuerdo con
Chibly Abouhamad[9],
clasifica a las personas en los siguientes tipos:
1.
Personas naturales, físicas o humanas, y personas
jurídicas, morales o colectivas
2.
Personas libres y esclavos.
La doctrina general
también lo clasifica de otra manera, la cual es recogida por Hurtado[10] en su obra en los
términos siguientes:
1.
Personas naturales, físicas o humanas, y
2.
Personas jurídicas, morales o colectivas.
La primera de ellas se
subdivide libres y esclavos, siendo que los libres, a su vez en los siguientes:
a)
Status Civitatis: De
acuerdo con la posición que el hombre ocupa con respecto a su ciudad de origen.
Se divide en Ciudadanos y no ciudadanos, correspondiente para la aplicación del
Ius Gentium.
b)
Status Libertatis:
Referida a la posición de la persona en cuanto a su libertad personal,
dividiéndose, a su vez en, Libres, Ingenuos, Esclavos y libertos, indicando que
los primeros son aquellos que nacieron libres y nunca han sido sometidos a la
esclavitud, en tanto que los libertos son aquellos que, habiendo sido esclavos,
fueron privilegiados con el beneficio de la manumisión.
c)
Status Familiae:
Relacionada con la dependencia o no de una autoridad familiar. Se conocen las
personas como Sui Iuris: Persona que no está sujeta a ninguna autoridad
paternal, por tanto, independiente de cualquier autoridad familiar y, en
consecuencia, titular de derechos y obligaciones, y, Alieni Iuris: Aquellos
que estaban sometidos a los poderes del Pater Familia.
A.
La
Persona Física
Básicamente,
la persona física es aquel ente natural revestido por el derecho de los
requisitos para ser titular de derechos y obligaciones. Por tanto, la persona
física está vinculada al ser humano.
Nacimiento
de la persona física
En
sentido jurídico, el nacimiento es un hecho sencillo e indubitable con el cual
se inicia la existencia de la persona física o natural. Surte efectos jurídicos
tanto para el nuevo ser (derechos), como para sus padres (obligaciones).
Como
señala Chibly[11],
para que el hombre sea considerado que existe, es preciso la concurrencia de
varios requisitos o elementos naturales, que no deben ser confundidos con los
requisitos jurídicos fijados para que pueda gozar de la plenitud de los
derechos. Estos requisitos son cuatro:
1.
Haber nacido.
Consiste en la plena separación del claustro materno, es decir, tener ya una
vida extrauterina y autónoma, bien por parto natural o por cesárea.
2.
Haber
nacido vivo. Sobre este particular, necesario es recordar
las teorías de las escuelas jurisprudenciales, en cuanto a las teorías de los
proculeyanos y los sabinianos[12]. Los proculeyanos exigían
que el nuevo ser produjera llanto, en tanto que los sabinianos requerían un
mínimo movimiento. Esta contraposición fue resuelta por Justiniano, quien
acogió la tesis sabiniana, sin embargo, surge la tesis de un médico llamado
Galeno, quien señaló que si el nuevo ser había respirado, los pulmones eran
livianos, siendo que la forma de probarlo es a través de la práctica de la
docimasia hidrostática pulmonar, introduciendo los pulmones en un recipiente
con agua, si se observa que flotan, se entiende que hubo respiración y, por
tanto, la criatura nació viva.
3.
Tener
forma humana. Este requisito estaba relacionado con la
antigua creencia de que de una mujer podían nacer seres vivos que no fueran
humanos, ya que se conocieron las leyendas del centauro o de la esclava que dio
a luz a una serpiente.
4.
Que el
parto sea perfecto. Con lo cual se requería que no se tratara de
un parto abortivo, entendiendo por aborto el nacimiento de un niño muerto.
Sin embargo, el derecho
romano extiende las medidas de protección a las personas antes de nacer, es
decir, desde la concepción. Por tanto, se le concedió derechos al denominado Nasciturus (Por nacer), entendiendo que
el nasciturus se tiene como nacido cuando se trata de su bien.
En ese sentido, se
dictaron cuatro reglas de protección a este ser concebido que está por nacer:
a)
Castigando al aborto.
b)
Se suspendía la ejecución de una mujer
condenada a muerte mientras estuviera en estado.
c)
Si la mujer embarazada fallecía, se ordenaba la
cesárea ante la posibilidad de que el feto pudiera salvarse.
d)
En caso de enviudar la mujer embarazada, se le
asignaba un curator ventris, para que
protegiera los bienes del padre fallecido, que serán posesión del futuro ser
nacido.
La legislación
venezolana actual también contempla la figura del nasciturus, toda vez que
entendiendo que el artículo 17 del Código Civil Venezolano establece que para
que un ente sea reputado como persona basta que haya nacido vivo, el feto
también se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.
Las
“status” de la persona física
Se
llama “status” a la posición jurídica que un sujeto de derecho tiene con
relación a la libertad, la ciudadanía y la familia.
1.
El Status Libertatis
De acuerdo con el
status libertatis, los hombres eran libres y esclavos. En consecuencia, es la
posición jurídica que un sujeto de derecho tiene en relación con la libertad,
entendiéndose la libertad, de acuerdo con las Institutas de Justiniano, citada
por Pérez Rivas[13],
como “la facultad que tiene la persona de hacer lo que quiere, menos lo que
está vedado por el derecho o impedido por la violencia.”
Con relación a este
estado de libertad, la persona física se clasifica en libres y esclavos.
Eran hombres libres aquellos que gozan de
libertad, bien porque hayan nacido libres y nunca hayan perdido tal condición
(ingenuos) o porque la hayan recuperado tras haberla perdido (libertos).
De otra parte, la esclavitud era una institución jurídica
mediante la cual el hombre es despojado de toda su personalidad o capacidad
jurídica, siendo asimilado a una cosa o bestia, siendo susceptible de
apropiación, bien por un hombre libre o por el Estado romano. La doctrina
señala las fuentes de la esclavitud en dos clases, por nacimiento y por los
hechos posteriores al nacimiento.
De acuerdo con el
nacimiento, nacían esclavos los hijos de la mujer esclava, ya que la regla
señalaba que el hijo seguía la suerte de la madre. Sin embargo, Justiniano
decidió a favor de la libertad y estableció que el hijo nacía libre con el solo
hecho de que la madre hubiera sido libre en cualquier momento entre la
concepción y el parto.
Ahora bien, las fuentes
de la esclavitud posteriores al nacimiento provienen del derecho de gentes o
del derecho civil.
La única causa de
esclavitud en el derecho de gentes era el cautiverio
producido durante una guerra declarada de forma regular. Sin embargo, el
cautiverio aplicado a los romanos por defender a la ciudad no fue desamparado
por el derecho romano, por lo que se crearon dos instituciones:
a)
Ius Postliminium:
Derecho de no considerarse esclavo si se escapa o fuga de su cautiverio y
retoma todos sus derechos.
b)
Lex Fictio Cornelia:
Consideró que el cautivo, que con el paso del tiempo nunca apareció ni recuperó
su libertad, falleció el mismo día de su cautiverio, otorgando validez a todas
las acciones de hombre libre, incluso el testamento.
Con relación al Ius Civilis, es decir, el propio de los
ciudadanos romanos, las fuentes de la esclavitud se relacionan con la propia
historia interna del derecho. En consecuencia, ha de conocerse las fuentes en
el derecho antiguo romano, en el derecho clásico, postclásico y de Justiniano.
a)
En el
Derecho antiguo romano: Se tenían las siguientes fuentes de la
esclavitud:
a. Incenso:
Pérdida de la condición de libertad tras no inscribirse en el censo instituido
por la reforma de Servio Tulio para eludir el pago de impuestos.
b. Soldado refractario: El
que se niega a cumplir su servicio militar y, por tanto, negarse a defender a
Roma.
c. El delincuente flagrante cometiendo
delitos contra la propiedad o contra las personas.
d. El deudor insolvente, es decir, aquel que
hubiera faltado al pago o ejecución de la obligación que había sido contraída.
b)
En el
Derecho clásico, postclásico y de Justiniano: Se hacía esclavo:
a. El
liberto ingrato para con su antiguo amo.
b. El
sujeto que era condenado a las bestias o a las minas, que se hacía esclavo de
su pena.
c. La
mujer que según el senadoconsulto Claudiano tuviera tres notificaciones por
mantener relaciones sexuales con el esclavo de otro hombre libre. Fue suprimido
en el Corpus Iuris Civilis.
d. El
hombre libre que utilizando un cómplice se hace vender como esclavo para luego
pedir su libertad y repartir el dinero entre él y su amigo, siempre que
concurrieran los siguientes elementos: i) que fuera mayor de 20 años; ii) que
supiera que era un hombre libre; iii) que tuviera la intención de compartir el
precio con la persona que se hacía pasar por su dueño; iv) que el precio
hubiera sido pagado y v) que el comprador obrara de buena fe.
Condición
jurídica del esclavo. Relación amo – esclavo
Durante
el derecho antiguo, al esclavo se le consideró como una cosa y no como una
persona, de allí que carecía de todo tipo de derechos y era objeto de derecho
que permitía a su propietario disponer de él a través de venta, castigo,
abandono, incluso, disponer de su vida, hasta la aparición de la Lex Petronia (año 19 d.C.) que prohibió
los maltratos injustificados a los esclavos.
Como
consecuencia de la sumisión a favor de su propietario, aquellos que habiendo
sido libres adquirieran bienes, una vez esclavizados, dichos bienes formarán
parte del patrimonio de su dueño, por lo que se entiende que la esclavitud era
un instrumento de adquisición.
Pero
también se derivaron obligaciones para los dueños de estos esclavos, así se
tienen las Actiones Adiecticiae
Qualitates, a través de las cuales el amo resultaba obligado por los actos
realizados por el esclavo, bien consentidos por su dueño, como sin su consentimiento,
lo que se denomina, según Hurtado[14], obligaciones del amo
originadas por el esclavo.
Con
relación a los actos realizados con el consentimiento del dueño, se tenían las
siguientes acciones:
a)
Actio de in rem verso: Que tenía lugar cuando la gestión
realizada por el esclavo hubiera resultado provechosa para el amo.
b)
Actio quod iussu:
Acción que tenía vigencia cuando el amo había prestado expresamente su
consentimiento para la realización de un acto jurídico y, por tanto, responder
ante el tercero de las obligaciones contraídas.
c)
Actio institoria: Aplicada en las circunstancias
en que el esclavo hubiera sido responsabilizado por su amo de un comercio.
d)
Actio exercitoria: Que
era una acción procedente en aquellos casos que en el amo había constituido al
esclavo en patrono de una nave.
e)
Actio tributoria: Se verificaba cuando el
esclavo poseedor de un peculio lo destinaba al comercio sin oposición del amo.
Ahora bien, cuando las
obligaciones se derivaban de los actos del esclavo, sin el consentimiento de su
dueño, se verificaban las siguientes acciones:
a)
Actio de peculio:
Cuando el esclavo poseedor de un peculio lo destinaba al comercio sin el
conocimiento de su dueño. Y la
b)
Axio noxal: El
amo se responsabilizaba por su intermedio de las obligaciones derivadas de un
delito cometido por su esclavo, pudiendo liberarse de la obligación con la
entrega del esclavo a la víctima del delito.
La
manumisión de esclavos
Es
el acto, solemne o no, mediante el cual el amo concede la libertad a los
esclavos.
Se
señala que puede ser solemne o no, toda vez que en Roma se verificaron las dos
formas para manumitir.
a)
Manumisión
solemne
a. Por medio del censo:
Facultad que tiene el amo de permitir que sus esclavos se inscribieran en el
censo como ciudadanos.
b. Per
vindictae: Juicio
simulado mediante el cual el amo concurre con su esclavo ante el Pretor,
haciéndose acompañar de un amigo llamado Adsertus
Libertatis como testigo. Ante el magistrado, el dueño del esclavo le coloca
la mano en el hombro y lo declara libre.
c. Testamentaria: Concedía
la libertad de forma directa o indirecta a través de sus herederos.
d. Per
ecclesiae: Agregada
por el derecho posclásico, es realizado ante una autoridad eclesiástica en
presencia de una asamblea de fieles.
b)
Manumisión
no solemne: En principio se consideraban manumisiones de
hecho y no de derecho; luego, los pretores y el Corpus Iuris Civilis le otorgan efectos jurídicos.
a. Inter
amicus: Entre
amigos, llegaba el dueño y expresaba su voluntad de manumitir a su esclavo.
b. Per
mesam: Invitación
del dueño a sentarse junto a él a comer.
c. Per
epistolae: El
dueño plasmaba en una carta o pergamino su voluntad de manumitir a algún
esclavo.
2.
El Status Civitatis
Es
la posición jurídica que tiene la persona con relación al estado de ciudadanía,
por lo que eran considerados como ciudadanos o no ciudadanos o peregrinos.
Debía su importancia en lo referido a la aplicación del derecho civil y el
derecho de gentes.
Modos
de adquirir la ciudadanía romana
Existían dos
modalidades para la adquisición de la ciudadanía romana, bien por nacimiento o
por causas posteriores al nacimiento.
Por
el nacimiento no se refería al ius soli, que atendía al lugar del
nacimiento de la persona, sino, por contrario, guarda relación con el ius sanguini, es decir, que la ciudadanía
romana se adquiría por el hecho de que sus padres eran ciudadanos romanos. Sin
embargo, solo la madre era la que transmitía la ciudadanía, de modo que si el
padre era peregrino, pero la madre romana, el niño era romano.
Ahora
bien, las causas posteriores al
nacimiento hacen alusión a los siguientes casos particulares:
a)
La manumisión del esclavo
b)
La naturalización del peregrino como romano,
bien por resolución del comicio, por disposición de un legado o por un
rescripto del Emperador.
c)
Por disposición del Emperador Caracalla, quien
concedió en el 212 d.C. la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio
Romano. Esta medida tuvo como finalidad el aumento de la recaudación de
impuestos.
Pérdida
de la ciudadanía romana
a)
Cuando se perdía la libertad.
b)
Cuando se hacía admitir como miembro de una
ciudad extranjera.
c)
Por efecto de condenas tales como el exilio
(durante la República) o la deportación (durante el Imperio).
3.
El Status Familiae
Es la posición jurídica
que la persona tiene con relación a la familia. Este título implica el derecho
de tener un patrimonio propio o el de ejercer derechos sobre otro.
Los poderes se ejercen
sea cual fuera su edad y aun cuando no tuviera persona alguna bajo su autoridad
o potestad. Por ejemplo, la mujer casada, siempre que sea de costumbres
honestas, puede tener un patrimonio y ejercer la autoridad como dueña de sus
esclavos, pero la autoridad paterna y el poder de manumisión solo pertenece a
los hombres.
En tal sentido, la
clasificación del status familiae
guarda relación con el sometimiento al Pater
Familiae, conociéndose entonces la figura del Sui Iuris y del Alieni Iuris.
Tal y como se refirió
en un principio, se conoce como Sui Iuris a la persona que no está
sujeta a ninguna autoridad paternal, por tanto, independiente de cualquier
autoridad familiar y, en consecuencia, titular de derechos y obligaciones, y, Alieni
Iuris aquellos que estaban sometidos a los poderes del Pater Familiae.
En ese sentido, hay que
hacer referencia al Pater Familiae y
los poderes que éste tenía sobre su núcleo familiar. Así pues hay que entender
que en el derecho romano se estudian dos clases de familia o dos derechos
familiares, siendo que la primera es la familia romana propiamente dicha y la
segunda, exaltada por el derecho de Justiniano, tiene que ver con la familia en
sentido moderno[15].
Ciertamente que en el
derecho antiguo hubo ciertos organismos políticos destinados a la defensa de
sus miembros y, al recordar la estructura social primitiva de Roma, las 300
gens estaban divididas, a su vez, en familias, siendo estas, entonces, las
agrupaciones de personas sometidas a la autoridad de una de ellas para el
cumplimiento de los fines que trascienden al orden doméstico.
Es así entonces como
surge la institución de la Patria Potestad, entendida como el conjunto de
poderes que el Pater Familiae ejerce
sobre todas las personas que están sometidas a su autoridad y sobre todos los
bienes que integren el patrimonio de la familia.
En la actualidad, el
ordenamiento jurídico venezolano contempla la patria potestad como institución
legal, toda vez que el artículo 347 de la Ley para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes lo define como: “… el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los
hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación integral de los hijos”
Poderes
del Pater Familia con relación a las personas y cosas bajo su autoridad
a)
Si recae sobre los filios (hijos), se habla de Patria Potestad.
b)
El que ejerce sobre su esposa y yernas en
matrimonio legítimo se denomina Manus.
c)
El ejercido sobre hijos de otras familias que
le han entregado en venta o por noxae
(tras haberse cometido un delito), se conoce como Mancipium.
d)
El que se ejerce sobre los esclavos de su
propiedad es denominado Potestas
domenica.
La Capitis Deminutio
El
sujeto de derecho corre el riesgo de que el algún momento pierda alguno de sus
beneficios y, por consiguiente, perder la capacidad jurídica, situación
denominada Capitis Deminutio, que es
la pérdida de alguno de los tres status. En Roma hubo tres clases:
a)
Máxima:
Es
la pérdida del status libertatis. Se
considera máxima debido a las causas para dejar de ser libre y, adicionalmente,
se pierden los otros dos estatus.
b)
Media: Pérdida
de la ciudadanía romana que trae como consecuencia la pérdida del status familiae.
c)
Mínima:
Es
la pérdida del status familiae, bien porque
la persona renuncia a ser sui iuris o
que al alieni iuris se le permitía
salir de la familia para conformar otra.
Extinción
de la persona física
La
persona física se extingue en forma natural por la muerte. La muerte, en todo el sentido biológico del término, es la única causa
de extinción de la personalidad del ser humano. Es decir, el ser humano muerto
no es sujeto de derecho[16].
Se toma en cuenta,
generalmente, la cesación de las funciones vitales notables para que se
considere la muerte de una persona y el medio legal, por excelencia, para
probar tal situación es la partida de defunción correspondiente o la sentencia supletoria
emitida por un tribunal, en caso de no existir la primera de ellas.
Al carecer de una
prueba real o directa de la muerte, se utilizan, como pruebas indirectas o
presunciones, los llamados sistemas de premoriencia y conmoriencia.
a)
Sistema de Premoriencia: De acuerdo con este sistema, se determina, cuando no existe un orden de
muertes, que sobrevive el más fuerte, tomando como base para ello criterios
objetivos como el sexo o la edad[17].
b)
Sistema de Conmoriencia: Como crítica, razonable por demás, a la presunción establecida en
el sistema de premoriencia, la mayoría de las legislaciones modernas,
incluyendo la venezolana, consideran que al establecerse el orden de muerte de
varias personas llamadas a sucederse recíprocamente, se presume que todas
fallecieron al mismo tiempo (Art. 994 C.C.V.).
Efectos de la Muerte
a)
Las personas pueden, mediante
testamento, disponer de su patrimonio regulando con bastante margen de
autonomía la situación jurídica posterior a su muerte.
b)
Los derechos, deberes y relaciones
extrapatrimoniales, en principio, quedan extinguidos y no son transmitidos a
los herederos del fallecido.
c)
Los derechos, deberes y relaciones
patrimoniales se transmiten a los herederos, conforme a las normas del derecho
Sucesoral.
B.
La Persona
Jurídica
El derecho llama a la
persona jurídica también persona moral o persona colectiva. Es un ente ideal,
ficticio, abstracto, creado por el derecho al cual se le concede capacidad jurídica
y patrimonial[18].
Desde tiempos antiguos
se entendió que el hombre, por sí solo, no era capaz de satisfacer todas sus
necesidades, es por tal razón que se hizo necesaria la asociación con otras
personas para resolver problemas de diversas índoles.
El derecho, ante tal
situación, dotó de personalidad jurídica distinta a la de la persona física,
para diferenciarla de la personalidad de cada uno de sus miembros, de manera
tal que la responsabilidad de los negocios jurídicos no recayera sobre cada
persona, sino sobre el nuevo ente.
Clasificación
de las personas jurídicas
En
palabras de Hurtado[19], como son entes que
carecen de individualidad física son incapaces de hecho y deben recurrir a la
intervención de un representante, cuyos poderes se establecerán en sus
correspondientes documentos constitutivos y reglamentarios.
En
ese sentido y en cuanto a la naturaleza propia de la persona y de sus
representantes, las personas jurídicas se clasifican en personas jurídicas de
derecho público y en personas jurídicas de derecho privado. Estas serán estudiadas
a continuación.
Personas
jurídicas de derecho público
a)
El
Estado
Es una
colectividad política que representa al conjunto de los ciudadanos y cuyos
representantes necesarios son los gobernantes.
Al
Estado romano también se le conoció con el nombre de “populus romanus”, diferenciado del término “populus”, el cual es atribuido, en un principio, solo a los
patricios, sin embargo, desde la República se amplió también a los plebeyos.
b)
Los
Municipios
Son organismos creados
para el mejor gobierno de las ciudades conquistadas por Roma y es justamente
con ellos con los que nace la figura de la persona jurídica.
Ciertamente, con la
noción de autonomía de las ciudades conquistadas es que nace la idea de la
persona jurídica distinta de la persona física, dotándolos de tres características
autonómicas que aún en la actualidad tienen plena vigencia, estas son:
a. Patrimonio
propio para afrontar sus necesidades.
b. Estatutos
propios que rigen su vida y actividades.
c. Representantes
legales encargados del gobierno y la administración de las ciudades
La Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela define al Municipio y su autonomía,
cuya concepción no se aparta del derecho romano y lo define, en los siguientes
términos, como:
… la unidad política primaria de la organización nacional, gozan
de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución
y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades;
2.
La gestión de las materias de sus competencias;
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…
Con la
nueva definición constitucional que se plasma en la vigente Carta Fundamental,
se limita o condiciona la autonomía de los Municipios a las disposiciones
establecidas en la misma Constitución y a los textos legales, a diferencia de
lo que establecía la derogada Constitución de 1961, cuando ésta disponía que el
Municipio era la unidad política primaria y autónoma de la organización
nacional.
La autonomía
municipal está constituida por cuatro elementos, a saber, la política, la
normativa, la financiera y tributaria. Es evidente, el grado de limitación que
existe a este respecto, en virtud de que la fuerza normativa que poseen las
ordenanzas se ve disminuida por la gran cantidad de leyes nacionales que han
pretendido regular todo lo concerniente a la organización de los Municipios,
así como lo respectivo a la organización política, que debe ser regulada por el
mismo ente local, está sólo comprendido en el texto legal sancionado en el año
2005, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal[20].
Personas
jurídicas de derecho privado
a)
Las
Corporaciones
Se llaman corporaciones
el conjunto de personas que se reúnen para realizar objetivos comunes de
actividad general con fines de lucro.
Para
la existencia de las corporaciones era necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a. La
existencia de una colectividad de personas o de individuos de, al menos, tres
personas para hacerla naces, aun cuando podían seguir funcionando con una sola
persona.
b. Comunidad
en los fines y utilidades perseguidas.
c. Propósito
dirigido a la obtención de un lucro.
d. La
autorización del Estado, para lo cual era necesaria la observancia del orden público,
las leyes y las buenas costumbres.
b)
Las
Fundaciones
Por su
parte, las fundaciones eran asociaciones cuya finalidad era ajena al lucro, por
contrario, su finalidad u objetivo se circunscribía a las obras pías, tales
como hospitales, colegios sacerdotales, asiles, entre otros.
La
legislación venezolana actual consagra también las personas jurídicas públicas,
siendo ampliadas en una mayor enumeración que hace el Código Civil Venezolano
en su artículo 19.
Señala
entonces el prenombrado dispositivo técnico legal que, “Son personas jurídicas
y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos…”:
1° “La Nación y las Entidades
políticas que la componen…” con lo cual hay que hacer referencia a los tres
niveles político territoriales existentes, como lo son la Nación, los Estados y
los Municipios, así como todas aquellas figuras que nacen con motivo de la
descentralización o desconcentración administrativa a que se refieren los artículos
98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son los
institutos públicos o autónomos, las empresas del Estado, las sociedades del Estado
o las fundaciones del Estado, entre otras.
2° “Las iglesias, de cualquier
credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos
morales de carácter público…” Estos cuerpos morales de carácter público aluden
a los colegios gremiales.
3° “Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…” Entendiendo que estas
instituciones son las que guardan relación con el derecho civil, puesto que
también serán personas jurídicas privadas todas aquellas que nacen a la luz del
Código de Comercio, como lo son las Sociedades Mercantiles, bien anónimas, de
responsabilidad limitada, consorcios o, incluso, las firmas personales, que si
bien no requieren la unión de varias personas, configuran una persona jurídica
distinta a la de su titular como persona física.
[1]
Pérez Rivas, Benito (s/f). Derecho Romano.
Obra inédita. Página 87.
[2]
Hurtado Olivero, Agustín (2007). Lecciones
de Derecho Romano. Volumen 1. Editorial Buchivacoa: Caracas. Página 179.
[3]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 21 de enero de 2004.
[4]
Aguilar Gorrondona, José Luis (2005). Personas.
Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello: Caracas. Página 199.
[5]
Pérez Rivas, Benito (s/f). Obra citada. Página 88.
[6]
Hurtado Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 149.
[7]
Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones
y comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca:
Caracas.
[8]
Aguilar Gorrondona, José Luis (2005). Obra citada. Página 41.
[9]
Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Anotaciones
y comentarios de Derecho Romano. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca:
Caracas. Página 189.
[10] Hurtado
Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 189.
[11]
Abouhamad Hobaica, Chibly (2007). Obra citada. Página 152.
[12]
Discusión estudiada en el tema 4 del índice programático, correspondiente a la
evolución histórica de las fuentes de producción, disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/03/unidad-ii-historia-y-fuentes-de_31.html
[13]
Pérez Rivas, Benito (s/f). Obra citada. Páginas 95-96.
[14] Hurtado
Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 160.
[15]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 10 de febrero de 2004.
[16]
Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro (1997). Derecho Civil. Santa Fe de Bogotá. Página 306.
[17] Aguilar
Gorrondona, José Luis (2005). Obra citada. Página 66.
[18]
Notas tomadas de la clase de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la
Universidad de Los Andes en fecha 09 de febrero de 2004.
[19] Hurtado
Olivero, Agustín (2007). Obra citada. Página 195.
[20]
de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo (2012). La Autoridad Taurina. Orígenes y reglamentación jurídica. Talleres
Gráficos Universitarios. Mérida, Venezuela. Página 39.
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